REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles diez (10) de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000381
ASUNTO : IP11-P-2009-000381


AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el profesional del derecho Omar El Safadi en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERMÍN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (occisa); esta Juzgadora acuerda hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 12.09.2009: Se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUPITER FRANSUA COSINANI, FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (OCCISA).
En fecha 12.02.2009: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos JUPITER FRANSUA COSINANI, FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (OCCISA), siéndoles impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 26.03.2014: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos JUPITER FRANSUA COSINANI, FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (OCCISA).-
En fecha 27.10.2009: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos JUPITER FRANSUA COSINANI, FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (OCCISA), siéndole acordada la sustitución de la medida de coerción personal a los ultimo dos nombrados y ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
En fecha 30.09.2010: La Corte de Apelaciones del estado Falcón mediante sentencia motivada revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control en fecha 27.10.2009 referente a la sustitución de la medida cautelar y ordena en consecuencia librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA.
En fecha 24.09.2014: Se celebra audiencia oral especial a través de la cual se coloca a disposición del Tribunal Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo al ciudadano FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, a quien le fuera requerida la medida de arresto domiciliario por motivo de razones humanitarias.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que el presente proceso seguido en contra del acusado de autos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano FERMÍN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (occisa); hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (occisa); y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. ASI SE DEICDE.-
Por ultimo, del contenido de las actas, se desprende en que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al ciudadano FERMÍN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por todos los médicos que su defensa ha requerido dentro de la Jurisdicción del Juzgado que conoce su asunto penal; debiendo ser obligación de parte de la defensa privada consignar ante el Tribunal en tiempo hábil las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que de actas se desprende que el ciudadano FERMÍN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los resultados de los exámenes médicos agradados a las actas, tomados en consideración aun sin contar si quiera por el aval de un perito forense especializado en la materia. ASI SE DEICDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDUARDO RIERA TREMONT, titular de la cédula de identidad 16.438.407 de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón fecha de nacimiento 29-09-1983, Domiciliario: Calle El estadio casa sin numero Punta Cardon estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (occisa) y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
ASUNTO : IP11-P-2009-000381