REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000864
ASUNTO : IP11-P-2009-000864


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 24 de Agosto de 2010, se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de William Jesús Lugo Colina y Luz Amparo Díaz de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 6 vereda 8, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, fue condenado a cumplir la pena de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de octubre del año 2009 en la causa seguida al ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de William Jesús Lugo Colina y Luz Amparo Díaz de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 6 vereda 8, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón -

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.-

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 11 de abril del año 2009.

Que en fecha 12 de abril del año 2009, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104.-

Que en e fecha 21 de octubre del año 2009, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.-

Que en fecha 5 de Marzo de 2013, el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto.-

Que en fecha 22 de mayo del año 2013, el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA y en fecha 03 de febrero del año 2014, fue nuevamente detenido y puesto a la orden del mencionado Tribunal.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, ha estado privado de libertad un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 09 de marzo del año Dos mil Dieciséis 09/03/2016)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de William Jesús Lugo Colina y Luz Amparo Díaz de Lugo, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 5, calle 6 vereda 8, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ARAUJO MOLINA, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la CENTRO PENITENCIARIO SANTA ANA, ESTADO TACHIRA, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.104, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar CENTRO PENITENCIARIO SANTA ANA, ESTADO TACHIRA a los fines de que remitan CARTA DE CONDUCTA EJEMPLAR, del ciudadano WILLIAN JESUS LUGO MANTILLA dado que a la fecha optan al Confinamiento.-.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de Diciembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-