REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002566
ASUNTO : IP11-P-2014-002566
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2014, se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, soltera, Obrera, nacido en fecha 19-12-1995 y domiciliada en el Sector Creolandia, calle La Candelaria, Casa Nº 8, Punto Fijo, Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marialbis López. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 25 de septiembre del año 2014 en la causa seguida al ciudadano ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, soltera, Obrera, nacido en fecha 19-12-1995 y domiciliada en el Sector Creolandia, calle La Candelaria, Casa Nº 8, Punto Fijo, Estado Falcón.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marialbis López.-
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 12 de mayo del año 2014.-
Que en fecha 14 de mayo del año 2014 se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251.-
Que en e fecha 25 de septiembre del año 2014, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, dicta Sentencia condenando al ciudadano ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marialbis López.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 12 de Enero del año Dos mil Veintiuno (12/01/2021)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PENA, es decir, 12 de septiembre del año 2017.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena, es decir, a partir del 22 de octubre del año 2018.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 12 de mayo del año 2019.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, que condenó la ciudadano ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, soltera, Obrera, nacido en fecha 19-12-1995 y domiciliada en el Sector Creolandia, calle La Candelaria, Casa Nº 8, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marialbis López. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado ELIBETH KATIUSKA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de Diciembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-