REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 16 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI, CAMELIA GARCÍA SALA y LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483, 9.438.792 y 4.187.029, respectivamente, actuando en el ejercicio de sus propios derechos intereses, debidamente asistidos los dos primeros por el abogado Luis Rodríguez Estévez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.080, y por cuanto que la pretensión de amparo a juicio de este Tribunal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la Notificación, de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y ASOCIACIÓN CIVIL del mencionado Conjunto Residencial, ubicado en el sector El Cañito, adyacente al varadero Marintusa, hoy Edificio Marintusa, al lado de la Gran Marina del Rey, en la persona del ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, en su condición de Presidente de la mencionada Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Asociación Civil; FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, HUMBERTO VIEIRA, ALBERTO JOSÉ LEPAGE CAMARGO y FRANKLIN PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.688, 7.088.751, 15.153.282, 17.561.150 y 7.070.470, respectivamente, en forma personal y como miembros de la Junta de Condominio y Asociación Civil del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, y el último de los nombrados en su condición de Gerente de Operaciones de la Junta de Condominio del mencionado conjunto residencial, los cuales deberán ser notificados en los apartamentos: A-407, B-307, B-ph-5 y B-306, respectivamente, del CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, en la dirección arriba señalada, a fin de que se impongan de la oportunidad que fijará el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última Notificación efectuada. Así mismo, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derecho Fundamental, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le conceden dos (02) días como término de distancia, y se le remitirá copia fotostática certificada de todo lo actuado. Líbrense Boletas de Notificación y copias fotostáticas certificadas, y háganse entrega al Alguacil de este Tribunal, en su condición de Alguacil Constitucional. Cúmplase lo ordenado. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, y de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al presente recurso de amparo constitucional, este Juzgado acoge el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, donde expone:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas”.
En consecuencia, se niega la medida solicitada al no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia fotostáticas simples, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido. Así se decide.
La Juez Temporal
Abg. INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INÉS NEIRA R.
En la misma fecha de hoy, 16/12/2014, se le dio entrada bajo el No. 3.139 y se libraron Boletas de Notificación y copias fotostáticas certificadas.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA R.