REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 3071
DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.306.863, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en su carácter de Presidente de la misma.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.364.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.801.144, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, en el cual procede a demandar a la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.801.144, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, , para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la existencia de una relación estable de hecho, o comunidad ordinaria de hecho entre ella y su persona, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de marzo de 2009.
SEGUNDO: En la existencia de una relación concubinaria entre ella y su persona, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de julio de 2012.
Señaló además en su escrito que el interés procesal de su demanda, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria judicial de la existencia de las relaciones estables de hecho o comunidad ordinaria de hecho, así como la relación concubinaria para el posterior reclamo de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble adquirido a nombre de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, en los términos establecido en la ley sustantiva nacional, y que deben demandarse por juicio autónomo, una vez establecida judicialmente la relación concubinaria; igualmente, indicó que su verdadero interés es conservar el apartamento como garantía de bienestar para sus hijos ROCCO ALEJANDRO CARO GONCALVES y LINCOYAN NEGUEN CARO GONCALVES, y evitar que el mismo sea vendido unilateralmente por la ciudadana MARIA MAGDALENA GONCALVES, como es su intención.
Solicitó que la demandada sea condenada a pagar los costos y las costas del presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de junio de 2013, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a dar contestación de la demanda, librándose compulsa. Con relación a la medida solicitada por la parte demandante, consistente en decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado, este Tribunal observó, que la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), por lo que tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de unión estable de hecho y la posterior relación concubinaria, declaró improcedente, el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretendía la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tenía como incierta.
El 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación firmado por la demandada. El 6 de agosto de 2013, los abogados BORIS LÓPEZ y ÁNGEL LÓPEZ, Inpreabogados Nros. 40.011 y 125.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.
El 3 de octubre de 2013, los abogados BORIS LÓPEZ y ÁNGEL LÓPEZ, Inpreabogados Nros. 40.011 y 125.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 07 de octubre del mismo año, previo abocamiento del Juez Provisorio, Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales; en el mismo auto se repuso la causa al estado de publicación del edicto librado en fecha 20 de junio de 2013, el cual no había sido publicado.
El 11 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron devolución de originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2014.
En esta fecha, 08 de diciembre de 2014, la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, se abocó al conocimiento de la causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3071, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 07 de octubre de 2013, fecha en la cual se repuso la causa al estado de publicar Edicto de citación de todas aquellas personas que tuviesen o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante gestionara la publicación del mismo, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONCALVES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS La…
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.

En la misma fecha de hoy, 09/12/2014, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.




Exp. N° 3071