REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006182
ASUNTO : IP01-P-2013-006182

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sólo que con la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 29/11/2014, en contra del Imputado: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.977, fecha de nacimiento 16/02/1995, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calla Libertad entre Calle Sucre y Calle Mara, casa 104, al lado de la bodega del Sr. Miguel, Sector las Panelas. Coro Estado Falcón, hijo de Yirkla Guanipa y Jorge Billun, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se imputan al ciudadano ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, son los que ocurrieron en fecha 08/09/2013, los cuales se extractan de lo narrado en el ACTA POLICIAL de aprehensión de la misma fecha, inserta al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa: El día 08 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES (PMM) MORENO ARGENIS, RODRÍGUEZ JOHAN y ROJAS GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban practicando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad y específicamente por la calle proyecto esquina campo Elías, en la cual lograron retener preventivamente varias motocicletas así como sus conductores para su verificación, al momento en que los funcionarios policiales practican la revisión corporal al imputado de autos GUANIPA SALONES ÁLERVIS ELIECER, quien era el conductor de una de las motocicletas retenidas con las siguientes características marca empire, color rojo, serial carrocería 812K3AC14M089606, en presencia de dos testigos identificados como: ZÁRRAGA AÑEZ JOEL EDUARDO y VALLES PETIT RAFAEL ANTONIO, lográndole incautar entre la pretina delantera del pantalón que vestía bolsa transparente contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de ¡os envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, todos los envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, la cuál en el transcurso de la investigación se determinó que se trataba de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS) igualmente, los funcionarios colectaron del pantalón que portaba el ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, un teléfono marca zte color blanco y azul serial IMEI A00000321, Serial numero 320F2033B34, y dos chips para teléfonos con las siguientes características de línea movistar serial 89580, 41200 09770 290, de línea Digital serial 89580 21212 26055 500 Bs. fuertes, y proceden a aprehender al ciudadano JESÚS HERNÁN CARMONA VARGAS, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES (ya identificado), en los referidos hechos, siendo los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PMM) MORENO ARGENIS, RODRÍGUEZ JOHAN y ROJAS GUSTAVO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, los objetos de interés criminalístico y la aprehensión del imputado GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER.
Este elemento permite, establecer de forma clara la presunta existencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la incautación de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS, (12.47 GRS) ésta adminiculada con los testimonios de los testigos del procedimiento, genera la presunción directa de participación del mencionado ciudadano y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existentes, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos policiales en dicha aprehensión.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano ZÁRRAGA JOEL, demás datos a reserva del Ministerio Público, en su condición de testigo del procedimiento, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la que entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente como a las 10:30 de la noche del día 07 de septiembre del presente año, yo iba de palillero en una moto conducida por un amigo mió de nombre Rafael Valles, cuando vamos por la calle proyecto con campo Elías, unos funcionarios de Polimiranda no detienen para verificarnos al mismo tiempo que nos detuvieron a nosotros detuvieron a otros muchachos que andaban también en motos, al momento en que nos están verificando corporalmente uno de los policías le encontró a un muchacho que estaba vestido de chaqueta blanca y jeans negro una droga que tenia en al cintura (..)“
Elemento permite a estas representaciones fiscales, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho, así como dan fe de la incautación de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS), lo que a su vez genera fortalece lo manifestado por los funcionarios policiales, que realizaron la aprehensión del mismo y permitiendo subsumir la acción desplegada por el imputado en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano: VALLES RAFAEL, demás datos a reserva del Ministerio Público, en su condición de testigo del procedimiento, demás datos a reserva del Ministerio Público, en su condición de testigo del procedimiento, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la que entre otras cosas manifestó: “Como a las 10:30 de la noche del día 07 de septiembre del presente año, cuando me trasladaba en mi moto marca Haojim, llevaba de palillero a un amigo mió de nombre Zárraga Añez Joel Eduardo cuando pasábamos por la calle proyecto esquina calle campo Elías, unos Polimiranda nos detuvieron para verificarnos al mismo tiempo que nos detuvieron a nosotros detuvieron a otras personas mas en motos y fueron detenidos también, a todos nos mandaron a pegarnos a la pared, cuando nos están revisando a uno de los que detuvieron le consiguieron en la cintura del pantalón droga, al momento en que nos están verificando corporalmente uno de los policías le encontró a un muchacho que estaba vestido de chaqueta blanca y jeans negro una droga que tenia en al cintura.
Elemento que permite, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye al ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, toda vez que precisa, tal y como se indicó anteriormente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho, así como dan fe de la incautación de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE. COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS), lo que a su vez genera fortalece lo manifestado por los funcionarios policiales, que realizaron la aprehensión del mismo y permitiendo subsumir la acción desplegada por el imputado en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada! toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02053, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por los DETECTIVES DAVALILLO DARWIN Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el Estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigaciones, en la se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características CLASE: MOTO, MARÓA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACAS: ADOK17G.
Elemento permite determinar de forma la existencia del vehículo en la cual presuntamente se transportaba el imputado de autos al momento de la aprehensión, lo que sin lugar a dudas permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso, así como también permite subsumir la conducta desplegada por éste en las normas penales adecuadas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02052, de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por los DETECTIVES DAVALILLO DARWIN Y PEÑA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en calle proyecto con esquina calle campo Elías del sector las Panelas, “vía Publica”, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Elemento permite determinar el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado GUANIPA SALONES ALERVIS ELIECER, por haberle incautado presuntamente la cantidad de 05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS), lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios y los testigos presénciales. lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el imputado en la norma penal correspondiente.
05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: un (01) equipo móvil celular marca zte color blanco y azul serial IMEI A00000321, Serial numero 320F2033B34 y dos (02) chip, el primero perteneciente a la empresa movistar serial 89580, 41200 09770 290, y el segundo perteneciente a la empresa Digital serial 8958021212 26055. En la cual se deja constancia de las características de los equipos móvil celulares.
Elemento permite determinar las características de los teléfonos celulares incautados al ciudadano GUANIPA SALONES ALERVIS ELIÉCER, al momento de aprehenderlo con la cantidad de 05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS).
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 580-2013, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: CARLOS VARGAS, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACAS: ADOK17G, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora del Serial del cuadro es original, el serial del motor es original, no se encuentra solicitado.
Elemento permite determinar las características del vehículo utilizado por el imputado de autos para transportarse al momento de la aprehensión, lo que sin lugar a dudas permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso, así como también permite subsumir la conducta desplegada en las normas penales adecuadas.
07.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-750, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y el funcionario: OFICIAL ARGENIS MORENO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético transparente anudado en sus extremos con su mismo material ...omissis... contentivo de cinco (05) envoltorios tamaño regular tipo cebollitas, ..omissis... contentiva de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS) de COCAÍNA DE CLORHIDRATO.
Este elemento afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno del tipo penal tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
08.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N2 9700-060-750, de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA UNA (01) Bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado en sus extremos con su mismo material ...omissis... contentivo de cinco (05) envoltorios tamaño regular tipo cebollitas, .omissis... contentiva de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS) de COCAÍNA DE CLORHIDRATO.
Este elemento afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del resto de los elementos permite establecer la presunta autoría del imputados en relación al hecho que se le atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
09.- EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA NÚMERO N2 9700-060-750, de fecha 08 de Septiembre de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al imputado de autos GUANIPA SALONES ALERVIS ELIÉCER, al momento de aprehenderlo con la cantidad de 05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color transparente tres de los envoltorios atados en su único extremo con hilo de cocer blanco, y dos de los envoltorios atados en su único extremo con de un hilo de cocer de color gris, contentivas de COCAÍNA DE CLORHIDRATO, con UN PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS), en la cual se deja constancia que el mismo es consumidor de MARIHUANA Y COCAÍNA.
Este elemento afianza la certeza de que el imputado de autos, tenia oculta la sustancia incautada no solo para su consumo personal; sino para su distribución a terceras personas, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. (..)“
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, pese a lo manifestado por el mismo durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputados .
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.977, fecha de nacimiento 16/02/1995, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calla Libertad entre Calle Sucre y Calle Mara, casa 104, al lado de la bodega del Sr. Miguel, Sector las Panelas. Coro Estado Falcón, hijo de Yirkla Guanipa y Jorge Billun. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Quien manifestó SU DESEO DE QUE SI DESEABA DECLARAR; a lo que expuso: “yo me trasportaba con un ciudadano yo estaba como a las Nueve de la noche en mi casa y mi amiga me dice que le diera una cola hasta la casa de mi mama y yo le dije que donde vivía su mama el me dijo en la calle Colombia, luego me dijo que hay fiesta en la Francisco de Miranda, yo no sabia que ellos llevaban sustancias, cuando vamos por Proyecto con campo Elías venían unos funcionarios, el mamo me lanzo la sustancia y yo la agarré y me la fui a meter en el bolsillo y cuando ya el funcionario se acerco me la encontró en la mano. El funcionario de polimiranda me agredió me dio un golpe en el cuello me metió a la patrulla y de allí me llevaron al comando, a los demás los soltaron y me dejaron a mi porque yo era quien tenia la sustancia” ..
En este estado la fiscalia realiza las siguientes preguntas: preguntas: ciudadano Alervic, donde le colectaron la droga? Respuesta: en el pantalón, el bolsillo yo iba a botarla y no me dio tiempo. Pregunta: tu sabia que era sustancia? Respuesta: si por que los chamos me habían dicho que cargaban sustancia. Pregunta: de donde te la lanzan. Respuesta: me la lanzo el me cayo yo la agarre y trate de metérmelo en el pantalón. Pregunta: dame el nombre del muchacho que te la lanzo. Respuesta Luís Enrique Valera, vive en la calle Libertad, más debajo de la Avenida Sucre. Pregunta: los funcionarios aprehendieron a Luis Enrique? Respuesta: si estaba parado al lado de el lo revisaron el me hacia seña, yo estaba muy nervioso. Pregunta: tu consumes: respuesta: yo consumo Marihuana y cocaína una sola vez recientemente.

Se hace constar que la defensa no realiza preguntas. En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿tu siempre le das la cola a Luis Enrique?: respuesta. Si pregunta; usted consume? Respuesta si marihuana y cocaína en una sola oportunidad. Es todo.

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Pública ANA CALDERA, quien manifestó: “Esta defensa quiere dejar constancia que se evidencia en la causa los exámenes positivos de mi defendido, y tomando en cuenta las políticas llevadas por las instituciones del gobierno en lo denominado como el plan cayapa, en lo concerniente al descongestionamiento de las cárceles venezolanas es por lo que solicito en este acto, que debemos en este acto aplicar una sanción que favorezca a mi defendido, y se le otorgue un trato conforme a su estado, así pues Solicito una medida cautelar que pudiera sujetarlo al proceso y no privar de libertad a un ciudadano que ha sido catalogado por el legislador venezolano como un enfermo. Es todo”

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, frente a un delito grave, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo alegado por el imputado y lo expuesto por la defensa lo determinará la investigación, pues el delito imputado, es un delito que conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano imputado por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, ya que esta juzgadora una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, siendo que al referido imputado, también se le esta tratando como un enfermo conforme al artículo 145 de la Ley de Drogas, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que por la proporcionalidad de la sustancia incautada, estando dentro de los parámetros del Plan Cayapa Penitenciario como droga de menor cuantía y que el mismo ha manifestado ser consumidor, teniendo en este caso la doble cualidad, es decir, consumidor e imputado, por lo que se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, en virtud de la cantidad de droga incautada; todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado KELVIS NICOLAS NAVA DÍAZ, es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.
Establece el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2013 inserta al folio 4 del presente asunto.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA en fecha 08/09/2013 realizada y suscrita por la ING. INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “MUESTRA UNA (01) Bolsa elaborada en material sintético transparente, anudado en sus extremos con su mismo material ...omissis... contentivo de cinco (05) envoltorios tamaño regular tipo cebollitas, .omissis... contentiva de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE DOCE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (12.47 GRS) de COCAÍNA DE CLORHIDRATO.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para el ciudadano, es decir; ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada hace latente el peligro de fuga, del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo que por la proporcionalidad de la sustancia, en aplicación de las Políticas de estado en cuanto al descongestionamiento carcelario a través de la aplicación del Plan cayapa Penitenciario se tiene como sitio de reclusión su casa de habitación ya anteriormente señalada. Y así se decide.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: ALERVIC ELIEZER GUANIPA SALONES, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la fiscalía por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se Decreta al ciudadano KELVIS NICOLAS NAVA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.396, nacido en fecha 02/12/1965, de 49 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de un Bar, residenciado en Mene Mauroa, calle la Flor casa S/N, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo que con un cambio de sitio de reclusión ya que se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose en esta fase, la precalificación dada a los hechos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 145 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO- SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente procedimiento, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-006182
RESOLUCION: PJ0022014000552