REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-P-2014-002991

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO

ACUSADO: TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN LOAIZA Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001900, instruida contra el imputado: TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, fecha de nacimiento 06/12/1972, natural de coro, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, con transversal 13, módulo 12, casa 24, Parroquia San Antonio, Coro estado Flacón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO).
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes (01) de diciembre de 2014, siendo las 09:00 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002991, por este Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. NILDA CUERVO y del alguacil de sala instruida en contra del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO). Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. EINER BIEL así como del defensor privado ABG. RAMON LOAIZA, se deja constancia de la incomparecencia del AG. JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, quien fue debidamente trasladado desde Policarirubana. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima FAMILIARES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, por cuanto consta la resulta fue publicada por cartelera conforme al articulo 165 COPP, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO). Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, fecha de nacimiento 06/12/1972, natural de coro, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, con transversal 13, módulo 12, casa 24, Parroquia San Antonio, Coro estado Flacón, teléfono 0412-0986.75.90 Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RAMON LOAIZA, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del acusado TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO). Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía primera del Ministerio Publico. así como de la defensa privada Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión, se publicará en día de hoy en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

“En fecha 24/04/2014, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la tarde, momentos que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO, llega su residencia ubicada en el Sector Monte Verde, calle Borregales con callejón Borregales, de esta ciudad, para encontrarse con su pareja la ciudadana ZULEICA HERNANDEZ, quien lo esperaba afuera de la misma, es sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego logra despojarlo de su teléfono celular, y luego le propinó dos disparos por lo que el ciudadano DOUGLAS LEAL cae al pavimento donde a los pocos minutos fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza y cuello, y luego el sujeto lo despoja de su arma de reglamento y posteriormente huye del lugar para encontrarse con dos ciudadanos quienes lo esperaban a bordo de un vehiculo modelo Spark, color beige, placas AGD94I.

Resulta imperativo referir que como se verá infra, al momento que el vehículo en referencia parte en veloz huida del lugar de la comisión del hecho punible, es avistado por un transeúnte quien impuso de lo ocurrido al funcionario policial JORGE ALEDIS POLANCO, adscrito a la Policía del estado Falcón, que pasaba por el sitio a instantes del acontecimiento, aportándole las características identificativas del vehículo en mención, el cual de seguidas a través de radio comunicaciones suministró los datos obtenidos para la búsqueda inmediata del vehículo señalado como incriminado, cuyo conductor producto de un despliegue policial es capturado mas tarde, a quien de la revisión corporal se logró incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular que le fue despojado a la victima al momento de sesgarle la vida, quien quedo identificado como: TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, el cual manifestó al momento de su detención que las otras dos personas que participaron en el hecho son dos sujetos a quienes conoce con los apodos de “NIÑO GUIRON” y “CORRONCHO”, indicando además donde podían ser ubicados los mismos, en contra de los cuales se adelantan investigaciones por este mismo hecho.”


CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: Los datos del imputado, especificados en el capítulo uno de la acusación, de igual forma en el capítulo dos de la acusación se hace “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO, logrando dar captura al ciudadano perseguido al momento que el vehículo en referencia parte en veloz huida del lugar de la comisión del hecho punible, es avistado por un transeúnte quien impuso de lo ocurrido al funcionario policial JORGE ALEDIS POLANCO, adscrito a la Policía del estado Falcón, que pasaba por el sitio a instantes del acontecimiento, aportándole las características identificativas del vehículo en mención, el cual de seguidas a través de radio comunicaciones suministró los datos obtenidos para la búsqueda inmediata del vehículo señalado como incriminado, cuyo conductor producto de un despliegue policial es capturado mas tarde, a quien de la revisión corporal se logró incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular que le fue despojado a la victima al momento de sesgarle la vida, quien quedo identificado como: TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, el cual manifestó al momento de su detención que las otras dos personas que participaron en el hecho son dos sujetos a quienes conoce con los apodos de “NIÑO GUIRON” y “CORRONCHO”, indicando además donde podían ser ubicados los mismos (…)” hechos éstos relacionados con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se especifican en el capítulo dos del escrito acusatorio, y en lo atinente a los preceptos jurídicos aplicable lo especifica en el capítulo IV del escrito acusatorio al referirse al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO). En el capítulo cinco del escrito acusatorio enumera los medios probatorios indicando su pertinencia y necesidad y en el capitulo seis de la Acusación solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecido, que se dicte el auto de apertura a juicio, y el enjuiciamiento del imputado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado TULIO ENRIQUE REYES LÁZARO; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO) y como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la Calificación Jurídica Provisional imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado en el procedimiento de aprehensión así como, las pruebas técnicas o documentales, admitiéndose en su totalidad, discriminados uno a uno en el escrito acusatorio, por tales motivos se admite totalmente la acusación y la calificación jurídica imputada así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de Descargo o de contestación a la acusación. Y así se decide.-

Ahora bien, el Decreto con Rango., Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de control establecer los hechos ocurridos en fecha 24-04-2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 405 y 406 del Código Penal lo siguiente:
ART. 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

ART.84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO), establece una pena de prisión de quince a veinte años, resultando una sumatoria de treinta y cinco de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete años y seis meses, pero como quiera que se trata de un delito donde se le atribuye la participación como cómplice no necesario, conforme al artículo 84 del Código Penal, además de que se toma en cuenta la conducta predelictual, se le aplica el contenido del artículo 74.2.4 del Código Penal, se le rebaja a partir de la pena mínima a imponer, es decir, a quince años, se le rebaja, quedando el término medio, quedando la misma en siete años y seis meses de prisión conforme al numeral 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que sería menos dos años y seis meses de prisión, por el procedimiento de admisión de hechos, quedando un total de pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta en su oportunidad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.455, fecha de nacimiento 06/12/1972, natural de coro, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, con transversal 13, módulo 12, casa 24, Parroquia San Antonio, Coro estado Flacón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 405 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEAL ROMERO (OCCISO), por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal así como las promovidas por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, la cual viene cumpliendo en el Centro de Detención preventiva de Policarirubana, visto el hacinamiento carcelario de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez quede firme. Siendo que las partes quedaron debidamente notificadas de que la presente decisión se publicaría en el mismo día de hoy, se omite librar los actos de comunicación correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (1)) día de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002991
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000553