REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006804
ASUNTO : IP01-P-2014-006804

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/10/2014, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanos imputados DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: 20.570.393, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, venezolano, titular de la C.I: 28.4546.366, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la C.I: 20.932.445 y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, venezolano, titular de la C.I: 23.678.802, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario pero de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 26 de Octubre de 2014, siendo las 04:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGLIMAR GARCIA, en la que coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Privada el Abg. ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadano DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la representación fiscal solicita se le imponga de la medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 07 días, solicita se declare la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente a los imputados quedó identificado el primero como DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, titular de la C.I: 20.570.393, de 27 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 07/07/1987, natural de Santa Ana de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado Sector la Malvinas calle 10, casa sin numero, a tres cuadra de la Concretera de Funda Región, teléfono: 0416-163.3439 teléfono de su hija Daniela Loaiza, Coro Estado Falcón, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Yo estaba dentro de mi casa al mediodía como a las 11 casi las doce del mediodía cuando yo me levanto yo me pare a bajarle el volumen al radio ya que estaba muy alto y me dicen alto, cuando los funcionarias ya estaban dentro de mi pieza, ellos entran adentro y revolcaron y vivo en una pieza que es chiquita, el Edixon solo iba a comprar la casa que el Sr le iba a vender que solo vivo con mi hija y yo ellos me pidieron mi teléfono las cosas de mi hija, yo nunca he estado presa. Es todo. Acto Swguido quedó identificado el Segundo como JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, titular de la C.I: 28.4546.366 de 18 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 03/07/1996, natural de Santa Ana de Coro, estado civil ayudante de construcción, residenciado Barrio Cruz Verde Calle Miguel López García, casa sin Numero Frente al terreno casa color rizada, Coro Estado Falcón, cerca de la cauchera Inversiones Cheche Molina, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” “yo estaba acompañando a Edixon por que me llamo para que le avisara a la mama de el para fuera haber el terreno ya que yo sabia donde era y llegaron y nos llevaron los funcionarios. Es Todo. Acto seguido se procedió a identificar al Tercero FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, titular de la C.I: 20.932.445, de 23 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 06/11/1990, natural de Santa Ana de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de contracción, residenciado Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera casa sin numero calor Azul, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. yo estaba en el solar de la casa de elle que loa a visitar, estaba afuera con ellos y llegaron los funcionarios y entraron a la casa y voltiaron la casa de la chama y se llevaron la plata que calgaba Edixon, de alli me montaron a la patruya y ahí no vi mas nada. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar al Cuarto de los nombrados EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, titular de la C.I: 23.678.802, de 26 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 02/0504/1968, natural de Santa Ana de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de albañil, residenciado urbanización Cruz Verde calle Ali Primera con Callejón Paraíso casa N° 25, Frente A la casa comunal de la caridad del cobre quien manifesto: “ si DESEO DECLARAR”. “ yo fui ese dia en la maña a comprar un terrieno a ese hora estaban ellos cuando nos aprehendiero, pero mas yo no vivo alli si no que atraves la sra de la casa yo me comunicacba xon el sr que iba a comprar la casa y me detuviero alli sin saber el motivo por el cual me aprehendia yo calgaba 10.000 bolibares con lo que iba a comparae la casa inclusive hasta mi cadena me la quitarion . Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: Actuando en este acto como Defensa de los ciudadanos por la unidad de la defensa Privada “”expone:” en virtud de que la declaracion es un medio de defensa y pesar que no se tomo bajo juamento, que se tome en consideracion lo dicho hoy en esta sala y siendo que nos encontramos en la etapa esipiebte del proceso, esta defensa reunira los elementos necesarios para demostrarar la inocencia de mis defendidos y que se desestime el delito de aprovechamiento, ya que no reune los elementos de covoccion ya que no existe un registro de cadena de custodia por tanto no existe para el proceso y en cuanto a la resistencia a la autoridada dados que los imputados declararon no se le impute ese delito a la ciudadana Daimary, por que ella se encontraba dentro de tu casa, solicito se le decrete la libertada sin restrinciones y de supuesto negado la jueza consididera la solicitud fiscal en relacion a la solicitud de la medida solicitado por la fiscalia que la misma se extienda cada 15 dias por ante este Tribubnal . Asi mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo.- una vez escuchados los alegatos de las partes esta juzgadora procede a dar los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se les impone a los ciudadanos DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, la medida de cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y en relación al considerando que esta padeciendo de neumonía el ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, este Tribunal le alerta que se encontraba bajo la medida de arresto domiciliario por este mismo tribunal en el asunto IP01-P-2014. 6071, pero deberá el ciudadano trasladado con el órgano aprehensión, el día de mañana 27/10/2014 a las 08:30 de la mañana, Para colocarlo a la orden del Tribunal primero de ejecución, y que el mismo sea colocado a la orden de ese despacho por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión de fecha 01-10-2014. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario y se concede el lapso establecido en el artículo 363 de COPP. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que trasladen al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA para colocarlo a la orden del Tribunal primero de ejecución, y que el mismo sea colocado a la orden de ese despacho por cuanto pesa sobre el una orden de aprehensión de fecha 01-10-2014, así como también se ordena oficiar al Tribunal 1° de ejecución a los fines de ponerle del conocimiento. Líbrese la boleta de libertad a los ciudadanos antes identificados. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa del acta y del auto motivado por no ser dicha petición contrarias a derecho. Siendo las 05:00 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes y firman”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, fueron aprehendidos en fecha 24/10/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, 5 sus respectivos vueltos y 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificadas como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para resguardar las resultas del proceso, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante éste Tribunal, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario pero de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario pero de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas imputados DAIMARY MARIANNY LOAIZA SOREL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: 20.570.393, JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, venezolano, titular de la C.I: 28.4546.366, FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la C.I: 20.932.445 y EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO, venezolano, titular de la C.I: 23.678.802, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, de Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario pero de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, este Tribunal le alerta al Tribunal Primero de Ejecución en virtud de que al mismo ese mismo Juzgado, le libró una orden de aprehensión en fecha 01-10-2014, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, a los fines de que lo traslade hasta esta sede y lo coloque a la orden de dicho Juzgado para que materialice dicha orden.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-006804
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000582