REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006968
ASUNTO : IP01-P-2014-006968
AUTO ORDENANDO TRASLADO INTERPENAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud presentada por ante la Presidencia de éste Circuito Judicial, quien emite Oficio N° 3103-2014, de fecha 10/12/2014, sucrito por el Juez y Presidente Abg. Arnaldo José Osorio Petit, dirigido a ésta juzgadora en los siguientes términos:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en reunió: realizada en esta sede judicial, estando presentes las autoridades de la Comunidad Penitencia, Defensa Pública, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, CICP representante de la Inspectoría General de Tribunales Caracas, el Coordinador Judicial de esta sede, y mi persona, en la cual dentro de los puntos tratados se generó el requerimiento por parte del representante CICPC sobre la necesidad de descongestionamiento de las persona recluidas en la sede de ese cuerpo de investigaciones, las cuales arrojan a una cantidad aproximada de cuarenta personas, a quienes no les ha sido aceptado su ingreso en la Comunidad Penitenciaria, que es el sitio de reclusión indicado por parte del Tribunal que su persona regenta, indicando que en virtud que ese cuerpo no cuenta con las condiciones básicas y necesarias para mantener el resguardo y custodia de los mismos, y garantizar sus derechos humanos, solicita es sea acordado un cambio de sitio de reclusión de las personas que se anexa a la presenta comunicación, para el centro de reclusión Uribana estado Lara, por cuanto fueron ubicados cupos para sus ingresos; en tal sentido, en virtud de lo indicado se requiere su valiosa colaboración para que dentro de su autónoma competencia se proceda a proveer lo solicitado (…)”,
Visto lo anterior, procede quien aquí decide a ordenar el cambio de sitio de reclusión de los imputados: FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V 24.352.934, y JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.010.921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), pero no sin antes realizar las siguientes consideraciones.
De la revisión de la presente causa se evidencia, que en fecha 17 de Noviembre de 2014 él Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial, celebró Audiencia de Presentación a los referidos imputados: FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA y JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), en virtud de una Orden de Aprehensión emitida por éste Juzgado Segundo de Control en fecha 14/11/2014, decretando medida Privativa de Libertad; situación en la que se encuentran hasta la actualidad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, encontrándose dichos imputados a la orden de este Tribunal, sitio éste a donde fueron trasladados al momento de ser privados en virtud del hacinamiento carcelario por el que esta atravesando la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad motivo por el cual no fueron aceptados en dicho Centro de Reclusión.
Considera quien aquí decide, que vista la situación por la que se encuentra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual no reúne las condiciones mínimas necesarias para albergar reclusos, es por lo que solicitan ante la presidencia de ésta Circuito, que dichos ciudadanos sean trasladados con la anuencia del Tribunal hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, lugar éste autorizado para recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados de autos.
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación al traslado de los imputados FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA y JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO) desde la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, atendiendo esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona sin distinción alguna a ser tratados por igual, aún cuando se trate de reclusos, los mismos tienen derechos a pagar sus delitos en sitios dignos, en resguardo de sus vidas, como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, que va también en protección a la salud de los mismos.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida y esto sólo se logra resguardando nuestros reclusos en lugares dignos donde puedan cumplir las penas que se le impongan.
Ahora bien, si bien es cierto, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, dispone de pocas áreas destinadas para la reclusión de ciudadanos; estas áreas dada su infraestructura, carencia de recursos humanos y materiales especializados en la materia, no pueden suplir de manera definitiva a los sitios creados por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia especialmente diseñados para albergar a la población reclusa. En tal sentido, es por lo que se hizo necesario descongestionar dicho centro, ya que el mismo es para procesados de manera preventiva.
Siendo así, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización...”
De igual modo, es necesario traer a colación aún cuando en este caso, se trata de procesados y no de penado, vale también destacar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
De las normas antes citadas se evidencia que el recluso, llámese procesado o penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR JUDICIALMENTE el traslado de los Imputados FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA y JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA, desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, donde actualmente se encuentran hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, sitio donde a partir de ésta fecha cumplirá con la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para los mismos en fecha 17/11/2014, los cuales deberán ser trasladados hasta ésta sede judicial las veces que sean requeridos por el Tribunal en el devenir del proceso, debiendo la Dirección de ese Centro de Reclusión cumplir con lo ordenado por ésta Juzgadora para evitar dilaciones indebidas y garantizar así la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda LA RECLUSIÓN Y EL INMEDIATO TRASLADO de los Imputados FRANK JOSE ZARRAGA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V 24.352.934 y JOSE MANUEL MONTILLA MONTOLLA venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.010.921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍS EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ORTÍZ HERNÁNDEZ (OCCISO), actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, los cuales deberán ser trasladados hasta ésta sede judicial las veces que sean requeridos por el Tribunal en el devenir del proceso, debiendo la Dirección de ese Centro de Reclusión cumplir con lo ordenado por ésta Juzgadora para evitar dilaciones indebidas y garantizar así la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006968
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000581
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