REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006688
ASUNTO : IP01-P-2014-006688
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 16 de Octubre de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de imputación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público, a los fines de imputar ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.110.007.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: A todo evento esta defensa se ahiere a la solicitud fiscal y solicita se le imponga de los delitos menos graves a mi defendido y por último socilito sea impuesto del beneficio de suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: Yo si admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Se hace constar que la Fiscal 21° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, le fue solicitado por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de presentación o de Imputación, la cual se celebra en fecha 16/10/2014, por unos hechos, relatados en el acta de investigación penal de fecha 14/10/2014, inserta al folio 6 su vuelto y 7 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ Y DETECTIVES JAIRO GARCIA, EDWIN BRAVO Y JOEL QUINTERO a bordo de vehículo particular, a los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar Investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de residencia acaecidos en esta localidad y siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos trasladábamos por La Urbanización Cruz Verde, Vereda 08, entre calle 7 y calle 5, de esta ciudad, avistamos a dos sujetos quienes vestían para el momento: EL PRIMERO: una franela, color blanco con dibujo de color gris, bermuda de multicolor y zapatos deportivos de color blanco, EL SEGUNDO: una franela color negro y gris, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos de color azul y blanco, quienes se encontraban inhalando una presunta sustancia ilícita, motivo por el cual descendimos de los vehículos y abordamos a los referidos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigación, acatando dicho llamado, así mismo se les solícito a un transeúnte del sector que sirviera de testigo en el referido procedimiento quedo identificado como OSWALDO ACOSTA ARIAS, por lo cual el Detective EDWIN BRAVO, les solicita que exhibieran algún objeto de interés Criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando ]os mismos no poseer algún objeto. Por lo cual se les informo’ que se les practicaría una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective JAIRO GARCIA a practicar la revisión a los ciudadanos antes mencionados, logrando incautar al primer sujeto descrito en el interior del bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul anulado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita y la cantidad de Veintinueve Bolívares en efectivo (29 Bs.) de aparente curso legal descrito de la siguiente manera un billete de la denominación de Veinte Bolívares, uno de la denominación de Cinco Bolívares y Dos Billetes’ de la denominación de Dos Bolívares, de igual forma se le incauto al segundo sujeto antes descrito en el interior del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón jeans color azul, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita y la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares (35 Bs.) en efectivo de aparente curso legal, descrito de la siguiente manera: un billete de la denominación de Veinte Bolívares y Tres Billetes de la denominación de Cinco Bolívares, seguidamente se le inquirió a los referidos ciudadanos a quien pertenecía las evidencias incautadas, dando respuestas incoherentes a la comisión, en vista de lo antes expuesto el Detective JAIRO GARCIA, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a Lo establecido en l Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, siendo las 02:50 horas de la tarde se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera (…) y JESUS ANTONIO SANDRE SMITH natural Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, (…), titular de la cédula de identidad numero V-26.11O.007, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ‘el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…), Acto seguido el Detective JOEL QUINTERO procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, siendo las 02:55 horas de la tarde, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la sede do este despacho, trayendo en calidad de detenidos al ciudadano JESUS SANDREA (…) y a] ciudadano OSWALDO ACOSTA ARIAS, a fin de ser entrevistado con relación al hecho ocurrido, al igual que las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido (…), arrojando como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres., apellidos, número de cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01971, por la comisión do uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogado YAMILETH MOLINA, Fiscal Auxiliar Vigésimo primero y a la Abogado MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo, de Ministerio Público de esta suscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informó acerca de los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones fueran enviadas a sus despachos a la brevedad del caso y que el ciudadano detenido y retenido quedarían en calidad de depósito en esta sede a su disposición. Se anexa acta de Inspección Técnica del lugar. - Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, que a pesar de no ser ella la que conduje el vehículo, es la propietaria de dicho, lo cual la hace responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD ALEGORICO A NO CONSUMIR DROGAS, ESTUDIAR, SER OBEDIENTE. TOMAR FOTOGRAFIAS DE LA PARED ANTES Y DESPUES DE PINTADA. DEBE CONSIGNAR UNA CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DONDE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JESÚS ANTONIO SANDREA SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.110.007, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta la aplicación el procedimiento especial conforme al artículo 356 último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD ALEGORICO A NO CONSUMIR DROGAS, ESTUDIAR, SER OBEDIENTE. TOMAR FOTOGRAFIAS DE LA PARED ANTES Y DESPUES DE PINTADA. DEBE CONSIGNAR UNA CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DONDE CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA LABOR REALIZADA. Cuarto: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que ordena oficiar a la ONA a los fines de informarle sobre dicha destrucción.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-006688
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000585
|