REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004958
ASUNTO : IP01-P-2011-004958

AUTO ORDENANDO ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito inicialmente en fecha 12/08/2011, por la solicitante NEYRA JOSEFINA SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de de la Cédula de Identidad No. 15.236.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.011, quien actúa en representación del ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS; venezolano, mayor de edad, Titular de de la Cédula de Identidad No. 744250 y posteriormente en fecha 17/10/2014, los abogados ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSÉ GUERECUCO CORDERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del solicitante ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, consignan ratificación de la solicitud del vehículo, pero una vez que se revisan las actuaciones que conforman la misma, observa este tribunal que todo lo planteado por el solicitante no constaba dentro de las actuaciones existentes en este Despacho Judicial lo que manifiesta que fue consignado por el Ministerio Fiscal relacionado con el vehículo en cuestión, para proceder el tribunal a emitir un pronunciamiento, ordenando en fecha 11/11/2014, oficiar al Juzgado 3° de Control que remitiera todas las actuaciones relacionadas con el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Celebrety, Año: 1985, consignadas erróneamente por la Fiscalía 2° del Ministerio Público ante ese juzgado, en el asunto penal IP01-P-2010-4562, siendo lo correcto en el asunto que nos ocupa, es decir IP01-P-2011-004958, siendo remitidas dichas actuaciones remitidas por el Juzgado 3° de Control a la Fiscalía de origen, para que fuera esa Fiscalía, quien las consignara ante este tribunal. Observándose al respecto, que la Fiscalía 2° del Ministerio Público, consigna dichas actuaciones por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, en fecha 09/12/2014, dándolas por recibidas en este Despacho, en fecha 15/12/2014, y colocándolas a la vista de ésta Juzgadora para su respectivo pronunciamiento, procediendo esta juzgadora a emitir el siguiente pronunciamiento:

Siendo que el ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, (plenamente identificado), actuando con el carácter de propietario, ha reiterado sus escritos mediante los cuales solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CELEBRITY, AÑO: 1985, COLOR: PLATA, PLACAS: MCB26M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1E19ZFV332443, SERIAL DEL MOTOR: ZFV332443, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y habiendo consignado todos los recaudos necesarios para su otorgamiento, también observa quien aquí decide, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le ha informado al Tribunal, mediante oficio N° FAL-2-649-2011, de fecha 07/07/2011, que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto penal, observa esta Instancia que el fundamento de la solicitud de entrega, se realiza bajo la premisa de que el mismo en principio le fue negado en la Fiscalía 2° del Ministerio Público, toda vez que presentaba al momento de solicitar la liberación del mismo, que los seriales de de la chapa identificadora era Falsa y el Serial de Seguridad Devastada; según el Informe o Dictamen pericial N° 603-09, de fecha 21/10/2009, considerando esta juzgadora, que el Ministerio Público, debió prever que dicho vehículo data del año 1985, que todo vehículo sufre desgaste y daños en sus seriales y piezas que la conforman, unas por haber cambiado alguna pieza otras por el uso, en fin, por máximas de experiencia, todos los vehículos sufren daños ocultos que a veces ni el propietario conoce de los mismos; que de alguna u otra forma han sido retenidos como inicio de una investigación, por presentar cualquier anormalidad en sus seriales o cualquier otra situación ilícita, donde el ciudadano solicitante LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, siendo el único propietario de dicho bien informa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, que tanto el motor como el frontal del vehículo in comento fueron sustituidos por haberse deteriorado, las cuales demuestra con las facturas que acompañan en su solicitud; sin embargo la Fiscalía 2° del Ministerio le Niega la solicitud de vehículo, por lo que el solicitante se dirige hasta un Tribunal de Control, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer por distribución.

En este sentido este Tribunal pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 3093995, de fecha 16/01/2001 a nombre del SOLICITANTE ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, otorgándole al solicitante la legitima cualidad para actuar, evidenciándose además que es la misma Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien informa que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación debido a todas las circunstancias que rodean el caso, le ha ocasionado al propietario del mismo, gastos, ya que según su dicho, dicho vehículo ya tiene mas de cinco años aparcado en el sitio denominado, ESTACIONAMIENTO OCCIDENTE TRÁNSITO, (Kilómetro 7) por lo que el ciudadano solicitante le ha manifestado al tribunal, la necesidad de la entrega del mismo, por lo que habiéndose ya evidenciado que ciertamente el vehículo en cuestión le pertenece al ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, actuando el mismo, como único propietario, habiendo demostrado tal cualidad, y que por otra parte se evidencia que dicho bien no se encuentra solicitado y también la Fiscalía 2° del Ministerio Público, mediante oficio N° FAL-2-649-2011, de fecha 07/07/2011, que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación., originando todo lo antes expuesto, la posibilidad manifiesta de decretar la entrega material del vehículo reclamado, ya que con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por otra parte, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


No siendo éste el caso planteado y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS, quien ha acreditado su derecho de reclamación, por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente en derecho y en aplicación de la Justicia es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA UNICO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, objeto de la presente investigación con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CELEBRITY, AÑO: 1985, COLOR: PLATA, PLACAS: MCB26M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1E19ZFV332443, SERIAL DEL MOTOR: ZFV332443, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano LUÍS OCTAVIO SALAS CAMPOS; venezolano, mayor de edad, Titular de de la Cédula de Identidad No. 744250, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo por el cual versa la solicitud que rielan en el presente asunto, una vez certificado por secretaria las copias a los fines de no alterar su foliatura, para ser entregada al solicitante mediante acta de entrega de documentos.

Líbrese el oficio al ESTACIONAMIENTO OCCIDENTE TRÁNSITO, (Kilómetro 7) de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que realicen la entrega material del vehículo en cuestión al ciudadano LUIS OCTAVIO SALAS CAMPOS, ya que el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante LUIS OCTAVIO SALAS CAMPOS, a sus apoderados judiciales Salvador Guerecuco y Orlando Hidalgo, así como a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-004958
RESOLUCIÓN PJ002201400586