REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006568
ASUNTO : IP01-P-2014-006568

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE
(DETENCIÓN DOMICILIARIA)

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en fecha 26/11/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por el Abg. JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ SUÁREZ, en el cual solicita el decaimiento de la medida de Detención Domiciliaria como medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido su defendido, y en consecuencia, se le otorgue la Libertad inmediata y la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud.

Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente en fecha 07/10/2014, el ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, fue colocado a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia oral para oír a los imputados conforme a lo previsto en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para éste mismo día, donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visto que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicito la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero sólo con un cambio de sitio de Reclusión, en virtud de que le fue acordada al mismo, la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, expone la defensa, que en el presente asunto respecto al imputado de auto, hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno, por lo que considera ajustado a derecho la solicitud antes efectuada.

Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión sistemática en virtud de que el asunto principal se encuentra en el Despacho Fiscal y se pudo constatar que ciertamente la Fiscalía Décima del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en el presente proceso, tal y como lo expresa el precitado artículo 236, es decir el lapso se los 45 días, los cuales comenzaron a correr a partir del día 07/10/2014, los cuales concluían el 21/11/2014, dicho lapso sobradamente ha transcurrido, desprendiéndose pues, que si el acto conclusivo llamado acusación, no fue presentado en su debida oportunidad, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada y en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano, JUAN ROLANDO SUÁREZ, identificado en autos y le impone de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242.3.6 de la norma adjetiva penal, de conformidad con el artículo 236 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima. Y así se decide.

Así mismo, el precitado artículo 236, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, las siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA.

Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, para el ciudadano JUAN ROLANDO SUÁREZ, quien fue imputado en fecha 07/10/2014, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que le impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadanos JUAN ROLANDO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.046.879, respectivamente SEGUNDO: Se impone al referido ciudadano la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinal 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 ejusdem y el articulo 77 en los numerales 12 y 14, del Código Penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelares sustitutivas a la privación preventiva de Libertad (Detención Domiciliaria) para el día: MARTES, 6 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a la fiscalía 10° del Ministerio Público, a la defensa privada Abg. José Gregorio Graterol, así como al imputado, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° y 155°.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-006563
RESOLUCIÓN: PJ0022014000587