REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007164
ASUNTO : IP01-P-2014-007164
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: YHONATAN JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.473, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra deL referido ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche el ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE, llegó a un sitio denominado “Tasca Dominós” ubicada en el sector Kilómetro Siete de esta Ciudad, donde se encontraba en compañía de unos ciudadanos conocidos como OSMIL GUANIPA, JUAN CARLOS, “PIPO”, REBECA Y DULCE, ahora bien, los referidos ciudadanos se encontraban en una mesa del referido local, donde el ciudadano apodado “PIPO” se paró a bailar con la ciudadana de nombre DULCE y luego se sentaron, seguidamente, el ciudadano ADRIAN se levantó y se dirigió hacia la barra y empezó a intercambiar palabras con un muchacho que estaba sentado en la barra, generándose una discusión entre ellos, por lo que, cuando ADRIAN JESUS SALAS FANEITE se dio la vuelta para dirigirse hacia la mesa el muchacho que estaba sentado en la barra se levantó y caminó hacia la puerta apuntándolo con un arma de fuego, logrando dispararle varias veces para luego darse a la fuga en compañía de una muchacha que estaba con él, Posteriormente, el ciudadano ADRIAN JESUS SALAS FANEITE fue trasladado para el Hospital Universitario de esta Ciudad, donde al poco tiempo manifestaron que había fallecido en momentos en que estaba siendo intervenido. Ahora bien, luego de las investigaciones preliminares, logró identificarse plenamente al agresor como YHONATAN JOSE REYES TALAVERA, apodado “YHONATAN LA FRESA”. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Una vez que la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-544960-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción con los que fundamenta el Fiscal la presente solicitud, a saber:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
De los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación del delito en el presente escrito imputado, y la identificación de los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO)
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-12-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VAZQUEZ, JUAN CARLOS LEAL Y DELVIS LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario «Dr. Alfredo Van Grieken’ ingresó una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. Seguidamente los Funcionarios actuantes se trasladaron hacia el referido lugar con la finalidad de verificar la información de la cual tuvieron conocimiento, donde una vez presentes en el mismo lograron sostener entrevista con el galeno de guardia, quien manifestó que efectivamente a las 01:10 horas de la mañana de ese mismo día, ingresó. un ciudadano de sexo masculino, quien respondía al nombre de ADRIAN SALAS, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo para el momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente había fallecido, siendo trasladado su cuerpo hacia la morgue del precitado hospital, por lo que se trasladaron hacia la referida morgue donde pudieron observar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes en posición dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, pudiéndosele apreciar una herida en la región intercostal izquierda, una herida en la región hipocóndrica, una herida en la región interna del muslo izquierdo, una herida en la región interna del muslo derecho, una herida en el dedo anular de la mano derecha, una herida en la región externa de la pierna izquierda, una herida en la región interna de la pierna izquierda, una herida en la región posterior del muslo derecho, dos heridas en la región axilar derecha, una herida en la región escapular derecha y una herida en la región infraescapular derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica del cadáver y a la remoción del cuerpo para su traslado al departamento de ciencias forenses de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley. Acto seguido, los funcionarios fueron abordados por un ciudadano que manifestó ser hermano del ciudadano occiso, quien se identificó como DANNYS, y a su vez acotó que en momentos en que su hermano se encontraba libando licor en la tasca «DOMINOS BAR” ubicada en el Kilómetro 7 de esta ciudad, sostuvo una discusión con un sujeto apodado «YHONA TAN FRESITA” quien sin mediar palabras le propinó varios disparos. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 2643, de fecha 08 de Diciembre de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ, DELVIS LUGO Y JUAN C. LEAL, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ADRIAN JESUS SALAS FANEITE, donde dejan Constancia de lo siguiente: “...presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Piel color Moreno, cabello Cono, crespo, de color Negro, frente Amplia, cejas Separadas y Pobladas, ojos grandes, nariz Grande, boca Grande, labios Gruesos, mentón Agudo, y contextura Regular... el mismo presenta las siguientes heridas: Una (01) herida en región intercostal izquierda, una (1) herida en la región Hipocóndrica, una (1) herida en la región interna del muslo izquierdo, una (1) herida en la región interna del muslo derecho, una (1) herida en el dedo anular de la mano derecha, una (1) herida en la región externa de la pierna izquierda, una (1) herida en la región interna de la pierna izquierda, una (1) herida en la región posterior del muslo derecho, dos (2) heridas en la región axilar derecha, una (1) herida en la región escapular derecha y una herida en la región infraescapular derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.. .“. Folio N° 5. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 2642 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-12-2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ, DELVIS LUGO Y JUAN C. LEAL, en el siguiente lugar: “LOCAL COMERCIAL “DOMINOS BAR”, UBICADA EN EL SECTOR KILOMETRO 07, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca... se con figura como un local comercial, presentando su fachada principal orientada en sentido norte.., piso rústico «del tipo caico” donde se visualiza varias manchas de sustancia hemática en mecanismo de formación de arrastre... se ubica sobre la superficie del suelo un esparcido de forma irregular una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.., sobre la superficie del suelo.., se ubica una concha de bala... se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas a ¡as evidencias.., y haber colectado las mismas...”. Folios N° 15 y 16. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano SAID, quién manifestó: “...yo soy el encargado de la tasca DOMINO BAR y a eso de las 06:00 horas de la tarde abrí el negocio, le deje las llaves a JEFRENK; quien es el mesonero y me fui para la casa de mi novia.., luego me regresé como a las 08:00 horas de la noche al negocio, cuando entro me doy cuenta que hay dos parejas, una de ellas era Jonathan La Fresa con una muchacha quienes se encontraban ubicados por donde estaba la música y la otra pareja no sé quiénes eran... como a las 11:00 horas de la noche le envié un mensaje a Frederick le dije que prendiera la luz y a la vez llegó un muchacho de quien sé que es de la Policía de Tránsito, acompañado de dos muchachos más y tres muchachas... luego como a los 15 minutos me llaman de adentro del local y cuando voy por el pasillo oí varios disparos en ráfaga, por lo que nunca llegué al área interna del negocio... en el momento en que estoy llegando a la tasca veo a JHONA TAN la Fresa salir corriendo con una pistola en la mano en sentido hacia la estación de servicio de Gasoil, luego veo que están sacando al Policía herido y una de las acompañantes dijo que había sido JHONATAN de la Monseñor Iturriza que había ocasionado todo.. .“. Folios Nro. 23 y 24. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano JOSE, quién manifestó: “...Yo trabajo como mesonero en el bar de nombre Dominós Bar, y el día de ayer domingo 07/12/14 empecé a trabajar como a las siete horas de la noche y como a las diez de la noche llego una pareja y se sentaron en una mesa... como a las once se pararon de la mesa y se fueron para la barra y siguieron tomando... luego como a las once y cuarenta horas llegaron tres parejas todos venían juntos, y se sentaron en una mesa y pidieron cerveza, y como a los diez minutos uno de esos muchachos que acababa de llegar en esas tres parejas paró de la mesa y fue hacia la barra y le dijo al muchacho que estaba su pareja desde temprano allí que, que le pasaba con su compañero y el muchacho que estaba en la barra le contesto que nada que porque y el otro muchacho le dijo que el si era gafo y el muchacho que estaba en la barra desde temprano le dice que respetara que él no era ningún gafo y el otro muchacho le dice que si era gafo que por eso tenía el ojo morado y lo puyaba con el dedo en el pecho y el muchacho que estaba en la barra le contesto que si que pensara lo que quisiera y que él se iba para evitar problemas y se paró de la barra con su pareja y camino como cinco pasos y en eso se voltea con una pistola en una de sus manos y de inmediato le empezó a disparar al muchacho con el que había discutido...”. Folios Nro. 25 y 26. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano GABRIEL, quién manifestó: “...Resulta que yo trabajo de DJ en el local comercial Tasca Domino Bar.., el día de ayer llegué a las 11:00 horas de la noche y al momento de trabajar logro ver que en el local habían dos parejas en diferentes mesas y dos señores en la barra que entraban y salían... transcurrió un tiempo como de cuarenta minutos cuando veo llegar a tres parejas quienes se sentaron en una mesa... a los minutos veo que de la mesa donde estaban las últimas personas que llegaron se para un muchacho y se dirige hasta la barra, donde se encontraba la personas que posteriormente le dio muerte, entre ellos había una conversación, la cual vi extraña y hubo un momento donde el hoy occiso le señaló hacia la mesa donde estaba y luego le puso el dedo en el pecho a la otra persona y ésta se molestó, en ese instante se acerca una muchacha e interviene, todo se calma y ambos se voltean y cada uno va a su lugar que ocupaban, en ese momento dejó de observar para colocar otra música y es cuando oigo varios disparos, me cubro con un cajón de música, después de ello cuando no escucho más nada, observo que uno de los muchachos que estaba en la barra hablando estaba en el piso todo ensangrentado y lo están sacando para darle los primeros auxilio...”. Folios Nro. 31 y 32. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano DANNY SALAS, quién manifestó: “...Resulta que el día de hoy Lunes 08/12/20 14, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre REBECA, quien es compañera de mi hermano de nombre ADRIAN JESUS SALAS FANEITE, y me dijo que a mi hermano le había disparó un sujeto y lo trasladaron de emergencia al hospital donde falleció posteriormente y yo luego me vine para esta oficina...”. Folio Nro. 36. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano IVAN, quién manifestó: “...Desde las horas del mediodía del día 07/12/2014 ,nos reunimos OSMIL GUANIPA, PIPO, ADRIAN SALAS Y Ml PERSONA y fuimos para una banca a jugar caballo, ubicada frente a la casa de ADRIAN, donde estuvimos hasta las 06:30 horas de la tarde, de allí nos fuimos hasta la Tasca Occidente ubicada en el Kilómetro 7, donde estuvimos hasta las 11:20 horas de la noche acompañados de DULCE y una NEGRITA, la novia de Adrián de nombre REBECA, donde luego nos fuimos para la Tasca Domino Bar, de Johnny... a los minutos se para PIPO y se pone a bailar solo, en ese momento ADRIAN se levanta de la mesa y se dirige hasta la barra, detrás de él se va OSMIL, veo que el primero de los nombrados se coloca de frente a una persona delgada, de estatura baja, de piel blanca que estaba en la barra en compañía de una muchacha delgada y morena, entonces dirigiéndose a éste, veo que están hablando pero no logro oír bien, a los minutos si logro escuchar porque bajaron el volumen de la música que la persona que habla con ADRIAN luego de estira uno de los brazos con la palma abierta, le dice NO QUIERO LIO CONTIGO, entonces da un paso hacia atrás e inmediatamente realiza los disparos, en contra de ADRIAN y toma de la mano a la muchacha con quien andaba, se va retrocediendo apuntando con una pistola a todos los que estábamos en la mesa y desaparece...”. Folios Nro. 40 y 41. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano OSMIL, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer Domingo yo andaba con mis vecinos de nombres ADRIAN SALAS, JUAN CARLOS, otro amigo a quien conozco como PIPO, y estábamos tomando y jugando caballos en la Urbanización las Velitas II... luego nos fuimos hacia el Kilómetro siete ya eso era como las ocho de la noche y allá nos metimos en el centro hípico occidente allí llegó una muchacha a quien conozco como DULCE con otra muchacha y se sentaron con nosotros en la mesa luego ADRIAN llamo a su novia de nombre REBECA, y le dijo que fuera para allá y REBECA, llego como a la media hora, y como a las once y cuarenta aproximadamente nos retiramos de ese lugar y nos fuimos para otra tasca de nombre Dominós, que está ubicada allí mismo en el Kilómetro siete y allí entramos y nos sentamos en una mesa y yo fui a la barra y pedí unas cervezas para todos en eso PIPO, se paró a bailar con Dulce... en eso ADRIAN se levanta y se dirigió hacia la barra y empezó a intercambiar palabras con un muchacho que estaba sentado en la barra y yo enseguida me di de cuenta que estaban discutiendo por la forma como se expresaban en ese momento yo me levante y me puse al lado de ellos para ver qué era lo que pasaba, y escuche lo último que se dijeron que fue que el muchacho que estaba sentado en la barra le dijo a Adrián quédate quieto que el problema no es contigo, yo lo que hice fue que agarre a ADRIAN, y le dije que se quedara quieto que fuéramos a seguir tomando en nuestra mesa y nos volteamos para irnos a la mesa y el muchacho que estaba sentado en la barra se levantó y camino como hacia la puerta en ese momento yo volteo y veo que el muchacho que camino hacia la puerta nos estaba apuntando con un arma de fuego y yo me tiro en el piso e intente jalar a ADRIAN, pero el sujeto le disparo varias veces logrando herirlo luego se dio a la fuga en compañía de una muchacha que estaba con él.. .“. Folios Nro. 45 y 46. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano RUBEN, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer Domingo, yo me encontraba libando licor en compañía JUAN CARLOS, DULCE, REBBECA, OSMIL Y ADRIAN ZALA en el sector las Velitas II, ya que nos encontramos fugando caballo y siendo las 08:00 horas de la noche, nos trasladamos hacia la Tasca Domino, ubicada en el Km Siete de esta ciudad, una vez estando el dicho lugar, llego un sujeto desconocido portando arma de fuego en contra de la humanidad ADRIAN ZALA, huyendo del lugar rápidamente.. .“. Folios Nro. 51 y 52. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano GUADALUPE, quién manifestó: “...Resulta que el día de hoy llegamos como a la una de la mañana a la Tasca Domino, ubicada en el sector kilómetro siete de esta ciudad, me encontraba en compañía de unos amigos de nombre REBECA, DULCE, NENE, JUAN CARLOS, PIPO Y SALAS, nos sentamos en una de las mesas pedimos una ronda de cervezas y SALAS se levantó a hablar con un muchacho que estaba tomando en la barra de la tasca, ya que ese muchacho se estaba burlando de PIPO quien estaba bailando solo ya que estaba muy tomado, a lo que SALAS termino de hablar con él, esté chamo le dijo tranquilo me voy no quiero Iío, fue cuando SALAS le dio la espalda y este muchacho saco una pistola y le disparo por la espalda en varias oportunidades.. .“. Folio Nro. 56. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana REBECA, quién manifestó: “...Resulta que yo, me encontraba en compañía de JUAN CARLOS, RUBEN, DULCE, OSMIL Y ADRIAN SALAS en la Tasca Occidente, ya que nos encontramos jugando caballo y libando licor, siendo las 12:00 horas de la mañana, nos trasladamos hacia la Tasca Domino, ubicada en el Km Siete de esta ciudad, una vez estando en dicho lugar y en escaso minutos ADRIAN, sostuvo un roce con un sujeto desconocido y este de pronto sacó a relucir un arma de fuego accionándola en contra de su humanidad hiriéndolo de gravedad.. .“. Folio Nro. 57. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana DULCE, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer 07/12/14, como a las seis y media horas de la tarde yo llegue a un centro de apuestas que está ubicado en la urbanización las Velitas II, ya que iba a llevar un dinero porque esa banca estaba perdiendo y allí en ese lugar estaba un amigo mío de nombre ADRIAN SALAS, y otros muchachos que andaban con él y allí ADRIAN me dice que me desocupara para que nos viéramos en el Kilómetro siete para tomarnos unas poquitas que lo llamara luego como a las siete y media me desocupe y vi una llamada perdida en mi teléfono y era de Adrián, y yo enseguida lo llame y me dijo que fuera para tasca occidente que él estaba allí en ese lugar y yo me fui para ese lugar en compañía de una amiga de nombre NOLIEXIS, y nos sentamos allí con ellos y como a las once y media decidimos irnos para otro lugar y nos retiramos de la tasca occidente y nos dirigimos para el bar Dominós, que queda allí mismo en el kilómetro siete donde entramos y nos sentamos en una mesa y enseguida yo me puse a bailar con un primo de Adrián a quien le dicen PIPO, pero él se quedó parado bailando solo, y en eso un muchacho que estaba en la barra se le acerca a PIPO y se le para en un lado como que burlándose de él y en eso se paró ADRIAN, y se le acerca a ese muchacho y me dice que, que era lo que le pasaba con su primo que lo dejara quieto que él lo que estaba era borracho y que se evitara problemas, y el otro muchacho le dice que tranquilo que no pasaba nada que él se iba para evitar problemas y ADRIAN se voltea para ir al baño en ese momento el otro sujeto saco un arma de fuego y le disparó varias veces a ADRIAN y luego ese sujeto huyo del lugar en compañía de una muchacha que estaba con él. . .“. Folio Nro. 61, 62 y 63. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ZORANGEL, quién manifestó: “...el día de hoy siendo en horas de la mañana, me encontraba en la Tasca Domino ubicada en esta ciudad, y de pronto llegó mi hermana de nombre ANA VICTORIA en compañía de su novio de nombre JHONA TAN y ingresaron para la Tasca, yo me quede afuera esperando un amigo, una vez que mi amigo llega ingresamos a la Tasca y nos tomamos una cerveza luego en escasos minutos el portero de la Tasca, me llamó y me manifestó que mi hermana ANA VICTORIA, no podía estar dentro de la Tasca, porque es menor de edad y de pronto se escucharon varios disparos provenientes del local, yo salí corriendo para mi casa...”. Folio Nro. 68 y 69. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ANA, quién manifestó: “...Resulta que el día de ayer 07/12/2014 me encontraba en mi casa, después mi hermana de nombre ZORANGEL, me dijo que estaba en el sector kilómetro siete, en una tasca denominada “Domino bar’, y yo me fui para allá, llegue como a las 09:30 horas de la noche y al cabo de veinte minutos llego YHONA TAN, un muchacho que había sido mi novio hace como tres meses, él se me acercó y me dijo que fuéramos a hablar y nos tomáramos unas cervezas y yo acepte; como a las doce y diez de la noche se presentó un problema entre YHONA TAN y un chamo que había llegado allí con unos amigos y amigas, entonces YHONA TAN sacó una pistola y le disparó varias veces al muchacho y salió corriendo, me dijo que nos fuéramos y yo como no sabia que hacer lo seguí entonces como no lo podía alcanzar ya que él iba a paso muy acelerado, me esperó y me cogió de la mano, haciendo que corriera de prisa, después nos metimos en una zanja que queda cerca del siete y allí duramos como quince o veinte minutos escondidos, después como el vio que no pasaba nadie, el me tomo de la mano y salimos, cuando paso un taxi lo paro y le dijo al conductor que se dirigiera había el hotel Venus, que está ubicado cerca del hotel El Pariente, pero como el hotel estaba ocupado nos devolvimos y YHONA TAN le dijo que nos llevara para el Terminal, el taxista nos dejó en el Terminal y de allí él y yo tomamos un carrito hacia la ciudad de Punto Fijo, llegamos allá como a las dos y media,, entonces nos metimos en un hotel. Como a las diez de la mañana del día de hoy salí del hotel y me llevó para el Terminal donde yo agarre hacia esta ciudad de Coro, donde en horas de la tarde funcionarios del CICPC me fueron a buscar a mi casa para que declarara. . .“. Folio Nro. 70 y 71. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-1 2-1 4, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDRES CASTRO, JORGE LOPEZ, DANILO FERNANDEZ Y REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización Monseñor Iturriza Avenida 01, de esta Ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como YHONATAN “LA FRESA”, una vez presentes en el referido sector, sostuvieron entrevista con un transeúnte de la zona, quien dijo ser y llamarse ANGEL, negándose a aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, señalando el inmueble donde reside el ciudadano antes mencionado, por lo que procedieron a trasladarse hacia el referido lugar donde fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE MIGUEL REYES GERMAN, manifestando ser el progenitor del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba presente, ya que no sabía nada de él desde hace varios días, por lo que le inquirieron sus datos filiatorios, quedando identificado como YHONATAN JOSE REYES TALAVERA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad v-20.295.473. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios investigadores procedieron a realizar las diligencias necesarias para lograr determinar la ubicación e identificación plena del ciudadano YHONATAN JOSE REYES TALAVERA, mencionado como autor de los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano ADRIAN JESUS SALAS FANEITE.
17. NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3091-14, de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrita por el experto profesional Especialista II DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ADRIAN JESUS SALAS FANEITE, CI: 16.830.358, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPO VOLEMICO POR RUPTURA VÍSCERAS TORA CO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO. “. Folio 74, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 664, de fecha 16 de Diciembre de 2014, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a dos conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de las marca: CAVIM, y un fragmento de proyectil perteneciente a una de las partes conformantes del cuerpo de una bala, de estructura blindada, «PERITACIÓN: Las dos (2) conchas presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego... El Fragmento de Proyectil, NO presenta características procesables como huellas de campo y estrías, que nos puedan permitir su individualización con el arma de fuego que lo disparo...” Folio Nro. 75. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia real y características de las conchas y fragmento de proyectil que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por guardar relación con los hechos.
Toda vez que quedó evidenciado que los investigados de marras, YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, fue presuntamente la personas que el día 08-12-2014, le dio muerte al ciudadano ADRIÁN JESÚS SALAS FANEITE, cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 Ut supra, en perjuicio de quien en vida se llamara ADRIÁN JESÚS SALAS FANEITE, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título WI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código... omissis... “.
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que el ciudadano YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, fue presuntamente la persona responsable de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara ADRIÁN JESÚS SALAS FANEITE.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadano: YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.473, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO).
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.473, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, específicamente de los elementos de convicción signados con los N° 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13 y 15 de la solicitud fiscal, los cuales fueron transcritos, dándose por reproducidos en el siguiente capitulo. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.473, ha sido el presunto autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO).
Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO), delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra del ciudadano: YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.473; a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: YHONATAN JOSÉ REYES TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.295.473, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO), a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JESÚS SALAS FANEITE (OCCISO), en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007164
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000589
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