REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007011
ASUNTO : IP01-P-2014-007011


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación pescador calle Josefa Camejo N° 20-B, Cerca del Cementerio, Coro estado Falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de bermudas de color verde con rayas, franela de rayas blanca con rayas anaranjadas de estatura normal baja, color de cabello claro ondulado, de contextura gruesa, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación pescador, residenciado en la calle Josefa Camejo N° 20-B, Cerca del Cementerio, Coro estado Falcón..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 21° del Ministerio Púdico, al imputado ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Noviembre de 2014.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 19/11/2014, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por los oficiales ARGENIS SALAZAR y PEDRO ROMERO, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado , de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 19 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de inteligencia policial por las diferentes Calles del Sector Pantano a Bajo de esta ciudad de coro debidos a reiteradas denuncias obtenidas mediante del sistema de inteligencia comunal y a los constantes robos y hurto de ese sector; en compañía del OFICIAL PEDRO ROMERO abordo de un vehículo particular, momentos cuando nos desplazábamos por la calle 23 logramos avistamos a dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO era; de tez morena, de contextura Gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento una gorra de color negra, franela rosada con raya de color azul oscuro, y bermuda de color beich (sic), y EL SEGUNDO era; de tez blanca, de contextura Delgada, Estatura Mediana quien Vestía para el momento una franela de color negra, y pantalón jean de color azul , quienes se encontraban parados en una esquina de la calle Urdaneta específicamente frente al Liceo Bolivariano Pestalozzi de conformidad con lo artículo 66 de la Ley Orgánica del de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándoles Nuestras Credenciales, Saliendo estos en Veloz huida al notar la presencia policial en dirección Oeste- Este de la Calle Urdaneta dándole solamente al canse al primero de los descritos a escasos metros, logrando el segundo de los descritos evadir la comisión policial; acto seguido comisiono OFICIAL PEDRO ROMERO, para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera della bermuda de color beige que vestía para el momento UNA (01) BOLSA DE MATERIAL ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO , TIPO CEBOLLITA, TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SNTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando esta persona posteriormente identificado como: ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 1 4/04/82, titular de la cedula de identidad Numero; CI 15.916.319, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Sector Pantano Abajo Calle Josefa Camejo con Calle 23 de Enero casa numero 20-E, del Municipio Miranda Estado Falcón.. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. PEDRO ROMERO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a la localización de algunas personas que servir de testigo de la acción policial y pese a la hora que se aprehensión fue infructuosa la localización de alguna persona, procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Falcón seguidamente se procede a realizar una llamada telefónica a la Red 171 falcón siendo atendido por el OFICIAL ASDRÚBAL PARÍS informa que dicho ciudadano; presenta el siguiente registro Judicial; Hurto de fecha 06/09/2009; Hurto Genérico de fecha 11/07/2013 , a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. ELIZABETH SÁN Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes:”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al mismo los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarlo conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación pescador calle Josefa Camejo N° 20-B, Cerca del Cementerio, Coro estado Falcón, y se le advierte del deber que tiene de mantener actualizados sus datos filiatorios y expuso: “eso no era mío Dra. Eso me lo sembraron ellos estoy hasta golpeado Dra., me dieron con un palo de pico, me obligaron a decir que eso era mío y me montaran y me llevaron y me reseñaron. Es todo”.
En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: pregunta: ¿usted conoce a los funcionaros que lo aprehendieron? R: No ¿usted tiene problemas con algún funcionario? R: No.

En este estado la Defensa Pública no realizo pregunta.

De seguidas la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora fue eso? R: Como a las dos de la mañana. ¿Tú acostumbras a estar a esas horas de la madrugada por las adyacencias de ese colegio? R: Si.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal Abg. FRANSCISCO RODRÍGUEZ para que exponga sus alegatos, el cual hace en los siguientes términos: Solicito una medida menos gravosa para mi defendido en virtud de que se someta al proceso estando en libertad mi defendido, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA


Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, los recintos donde se imparte la educación llámese escuelas, liceos, colegios o universidades donde siempre habrá un conglomerado de jóvenes esperando para recibir sus clases, son sitios o lugares, que conforme al contenido del numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, agrava el tráfico de sustancias, aumentando la pena que ha de imponerse de un tercio a la mitad.
Así púes. tomando en consideración las Doctrinas y Jurisprudencias mayoritarias, la agravación responde a un doble fundamento; primero a la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas frente a los peligros que se derivan en la actividad ilícita, no solo para su desarrollo integral como personas, sino también para otros bienes jurídicos, como su vida, su integridad física y/o psíquica y en última instancia su dignidad. En segundo lugar, a mayor facilidad de la comisión del delito, a que da lugar la utilización de sujetos exentos de responsabilidad penal, en la medida que permite al vendedor autor, eludir sus responsabilidades o, al menos dificultar de modo importante la actuación de la administración de justicia.

Por otra parte, se observa que previo a la realización del procedimiento, hubo una labor de inteligencia por parte de la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía de Falcón por las diversas denuncias que habían recibido en relación al sector donde ocurren los hechos, sobre que se la pasaban muchachos en las esquinas hasta altas horas de la noche, por lo que fueron comisionados para mantenerse en el mismo realizando dicho trabajo de inteligencia, donde resultara aprehendido el ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, tal y como se evidencia de la entrevista rendida por el funcionario ARGENIS JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, la cual corre al folio 14 y 15 del asunto que nos ocupa, la cual luce coherente entre si con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas actas policiales lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; máxime cuando el mismo imputado reconoce que acostumbraba a estar en las adyacencias del colegio cuando el tribunal interroga: ¿Tú acostumbras a estar a esas horas de la madrugada por las adyacencias de ese colegio? R: Si. Así como también se observa que ciertamente él reconoce que hubo una droga y que lo obligaron a decir que era, suya, considerando todo lo declarado por el imputado en esta fase del proceso, un mecanismo de defensa y no un medio de prueba; en consecuencia, se niega la petición de la defensa de otorgar una medida menos gravosa para su defendido, correspondiéndole púes al Ministerio Público como parte de buena fe, buscar y conseguir todos los elementos tanto los exculpatorios como los inculpatorios para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta fase del proceso, por ser nuestro sistema penal de índole acusatorio, es necesario que el Fiscal del Ministerio al acusar y tipificar con fundamento de una de éstas causales la pruebe, ya que es en él, donde recae la carga de la prueba, siguiendo las reglas del debido proceso, tal y como esta contemplado en nuestra Carta magna en su artículo 49 . Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por su parte el Artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…7°.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo….(negrilla y subrayado del tribunal)

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias como fue, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de un ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19/11/2014 realizada y suscrita por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…En esta misma fecha siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho. la Funcionaria: INSPECTOR LIJRDEU RAMONES, adscrita a! Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigación, guíen estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “‘En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE POUCÍA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRAYEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionario: OFICIAL PEDRO ROMERO. CI: V-19.824.763 cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público según oficio 01874 de fecha 19/11(2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia relacionada a evidencia relacionada con el Ciudadano ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Muestra: UN4 (4) bolsa, de pape! vegetal de color marrón, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color blanco con un peso bruto de veintisiete coma treinta y ocho gramos (27,38 grs.) al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 grs.). A los fines de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica, se somete al reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, la muestra para lo cual resulto POSITIVO; se procede a colectar la alícuota, siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación resto de la sustancia de la muestra es colocada en un sobre junto a su envoltura y sometida a pesaje arrojando un peso de treinta y cuatro coma noventa y un gramos en peso bruto total para ser entregado al funcionario: OFICIAL PEDRO ROMFRO, CI: V-19.824.763, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 04:35 horas de la tarde, se dio par concluida la presente Inspección’ Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman” Elemento de convicción que se toma en cuenta, en virtud de que con la misma, se determinar, que ciertamente de acuerdo a su olor y peso, que se trata una sustancia estupefaciente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19/11/2014, la cual corre inserta al folio 8 y 9 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “UNA (01) BOLSA DE MATERIAL ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO , TIPO CEBOLLITA, TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SNTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA.”.

Consta al folio 14 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario ARGENIS JOSÉ SALAZAR GÓMEZ, éste juzgado toma en consideración dicha entrevista, ya que expone: “(…) .Nosotros andábamos en ese Sector, teníamos varios días en ese Sector haciendo trabajo de Inteligencia, ya habían llegado muchas denuncias en relación a ese Sector, sobre que se la pasaban muchachos en las esquinas hasta altas horas de la noche, entonces nos comisiono la Superioridad para mantenemos en ese sector haciendo trabajo de Inteligencia. Y ese día primero dimos una vuelta, como a las 2:00 de la mañana, nos fuimos a comer, comimos y regresamos otra vez al Sector, en toda la esquina donde esta el Liceo creo que se llama Pestalozzi, lo vimos ahí. Nosotros inmediatamente paramos la camioneta mas delante de donde estaban ellos y nos bajamos, a lo que ya íbamos llegando a esquina le dimos la voz de alto al ciudadano, el salio corriendo y el otro ciudadano creo que estaba como ebrio porque salio corriendo pero se cayo, ahí fue donde pudimos agarrarlo a el solamente porque éramos solo dos funcionarios y no le pudimos dar alcance al otro. Luego yo comisione al funcionario Pedro Romero para que revisara al ciudadano y le encontró en la parte de atrás en un bolsillo, una bolsa grande marrón y adentro de esa bolsa habían Diez (10) Envoltorios tipo Cebollita, como pelotas de regular tamaño, que contenían en su interior como un polvo blanco, presumimos que era Cocaína. Luego montamos al ciudadano en la Camioneta y dimos una vuelta en el Sector (…) y nos fuimos para la Comandancia (…) ”

Igualmente tenemos como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2014, mediante la cual dejan constancia del traslado del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su plena identificación, así como de verificar los posibles registros policiales y/0 solicitudes que pudiera tener por ante el SIIPOl, presentando el mismo, un registro por el delito de Hurto, según expediente: K-13-0217-01628, de fecha 15/07/2013.


Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 2508, de fecha 19/11/2014, realizada en el sitio donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, el cual es: CALLE 23 DE ENERO DEL SECTOR PANTANO ABAJO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, dejándose constancia de las características del mismo tratándose púes de: de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Este-oeste y viceversa con respecto a :La misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al :Libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico denominado comúnmente corno asfalto, así mismo posee en sus extremos norte-sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente corno poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público.


Así también tenemos, como elemento de convicción LA EXPERTICIA QUIMICA, practicada por la Experto Ing. Lurdeli Ramones, a la sustancia incautada, signada con el N° 9700-060-520, de fecha 19/11/2014. la misma corre inserta al folio 27 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: Muestra: UNA (‘1) Bolsa, de papel vegetal de color marrón, contentiva de DIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de veintisiete coma treinta y ocho gramos (27,38 gr.), al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-06O520 de fecha 19 de noviembre de 2014.CONCLUYENDO: Sustancia en forma de Polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.


De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2014 descritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, quienes realizaron la aprehensión del imputado ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales se presume conforme al acta de Inspección anterior señalada, que se trata de una sustancia constituida por una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 19/11/14, además por ser éste delito imprescriptible conforme a los artículo 29 y 271 constitucional y la cual merece pena privativa de libertad. Y así también se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ,, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente y como ya fue señalado, debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó durante la audiencia oral de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que fue revisado por los funcionarios actuantes, tal cual como se extrae del acta policial de aprehensión: “(…)localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera della bermuda de color beige que vestía para el momento UNA (01) BOLSA DE MATERIAL ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU NTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO , TIPO CEBOLLITA, TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SNTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PERCEPTIBLE AL TACTO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILÍCITA, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” y que al realizarle la inspección a la Sustancia, arrojó un peso neto de veinticinco coma ochenta y nueve gramos (25,89 gr.).CONCLUYENDO que se trata de una Sustancia en forma de Polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, cuyo COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO; hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano ABIFRANNI JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319 de 22 años de edad, mayor de edad, de ocupación pescador calle Josefa Camejo N° 20-B, Cerca del Cementerio, Coro estado Falcón, por ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de Imposición de una medida menos gravosa, QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón, haciéndose constar que el mismo fue trasladado hasta la de la Comunidad Penitenciaria por lo funcionarios de Polifalcón, quien permanecerá en ese Centro de Detención Policial, hasta tanto sea resuelto el problema de hacinamiento carcelario existente en dicha Comunidad
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-007011
RESOLUCIÓN: PJ0022014000554