REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003365
ASUNTO : IP01-P-2014-003365

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/05/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados DARWIN JOSE MUÑOZ SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.25.009.884 y EDGARDO MANUEL SANGRONIS COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.009.906, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARQUEZ PUERTA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARQUEZ PUERTA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados DARWIN JOSE MUÑOZ SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.25.009.884 y EDGARDO MANUEL SANGRONIS COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.009.906, fueron aprehendidos en fecha 16/05/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Subdelegación, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 su vuelto y 5 del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARQUEZ PUERTA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados DARWIN JOSE MUÑOZ SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.25.009.884 y EDGARDO MANUEL SANGRONIS COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.009.906, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARQUEZ PUERTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-003365
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000594