REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006554
ASUNTO : IP01-P-2014-006554
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.023, venezolano, mayor de titular de cédula de identidad, 12.179.186 y BONNY JESÚS MEDINA NEURO, venezolano mayor de titular de cédula de identidad, 20.569.481, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunalo y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Octubre de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DISLEEN RIVAS, y los imputados FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA Y BONNY JESUS MEDINA NEURO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA que si tenia defensa privada y designaba en este acto a los abogados VILMARA RODRIGUEZ y RAMON ACOSTA, por lo que estando presentes en sala se les tomo el respetivo juramento de ley, mediante acta separada. Y el imputado BONNY JESUS MEDINA NEURO manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 3° Penal, por encontrase de guardia, Abg. IRENE TREMONT. Acto seguido se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA Y BONNY JESUS MEDINA NEURO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 07 días y prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal para el ciudadano FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA, y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 456 en su primer aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, para el ciudadano BONNY JESUS MEDINA NEURO, con la agravante del 217 de la Lopnna. Así mismo, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de veintiún (21) folios útiles, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.581.023, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15-06-94, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero en la Alcadia, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle El Tenis, casa S/N, diagonal al Laboratorio Luis Trompiz, Coro, Estado Falcón, teléfono del hermano Pedro Miquilena 0416-2239455. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano BONNY JESUS MEDINA NEURO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.481, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27-06-90, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa S/N, en frente de una bodega, diagonal a la Iglesia Evangélica, Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-5684609. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que: NO deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra por defensa privada el Abg. Ramon Acosta, quien en representación del ciudadano FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que según las actuaciones se desprende que en el bolso se encontraron un celular, el cual es propiedad de Franyer y la bicicleta es de ellos, y que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente hizo uso de la palabra la defensa publica Abg. Irene Tremont quien en representación del ciudadano BONNY JESUS MEDINA NEURO, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que de la revisión de las actuaciones se observa que no consta las fijaciones fotograficas, y aun cuando dice que hay un testigo adolescente Gustavo Chiquito, se requiriria la entrevista de mas testigos, se adhiere a la solicitud fiscal pero que la presentación sea mas extensa ya que su defendido manifiesta que trabaja, y que el telefono que aparece en la cadena de custodia que se presumia que era de la victima, pero aquí en sala se aclara que es de Franyer, por lo que se duda de la comisión del delito, y por ultimo, pidió copia del asunto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: A los ciudadanos FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA Y BONNY JESUS MEDINA NEURO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°, consistentes en la presentación cada 07 días y prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal para el ciudadano FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA, y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 456 en su primer aparte en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, para el ciudadano BONNY JESUS MEDINA NEURO, con la agravante del 217 de la Lopnna, por encontrase llenos los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, a los fines de informarle sobre el presente asunto que se le sigue al ciudadano BONNY MEDINA. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:15 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados FRANYER JESUS MIQUILENA RIERA Y BONNY JESUS MEDINA NEURO., fueron aprehendidos en fecha 03/10/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÖN, tal y como se desprende del Acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento, de la misma fecha, la cual riela al folio 4 , 5 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida.
Pero considera ésta juzgadora, que en esta fase de inicio de la investigación, donde la victima en su denuncia los describe perfectamente y que de inmediato da parte a la policía, correspondiéndole a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, investigar para llegar a la verdad de los hechos, para quien aquí decide, se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio del Tribunal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por la proporcionalidad de los hechos, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de titular de cédula de identidad, 12.179.186 e YRIANNY ROSA JIMENEZ RIZCO, venezolana mayor de titular de cédula de identidad, 27.384.150, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunalo y la prohibición de acercarse a la Victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006554
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000591
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