REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006543
ASUNTO : IP01-P-2014-006543
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: ANDY JOSÉ MADRIZ CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–14.168.244, nacido en fecha 12/10/1980, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante de Ing. Eléctrica y trabaja en CORPOELEC, residenciado Urbanización Las Velitas calle 21, vereda 69, casa 14 con lajas de rejas blancas y portón blanco, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón; JESÚS MIGUEL BORGES QUERO y venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–23.678.915, nacido en fecha 08/03/1993, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Ing. Eléctrica residenciado Calle Vuelvancaras, entre Ayacucho y Hospital, Pantano Abajo, casa N° 127, color Blanca con Morado, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón y BENNI ALÍ NOGUERA DIDENOT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–20.932.711, nacido en fecha 23/02/1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la Polar como obrero, residenciado en la Calle Silva, entre Tenis y Progreso, casa N° 44, no recuerda el color de la casa, a dos cuadros del hospital, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, a quienes se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 04/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos ANDY JOSÉ MADRIZ CHIRINOS, JESÚS MIGUEL BORGES QUERO y BENNI ALÍ NOGUERA DIDENOT, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, se adhiere, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos ANDY JOSÉ MADRIZ CHIRINOS, JESÚS MIGUEL BORGES QUERO y BENNI ALÍ NOGUERA DIDENOT, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, es por lo decide esta juzgadora, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: ANDY JOSÉ MADRIZ CHIRINOS, JESÚS MIGUEL BORGES QUERO y BENNI ALÍ NOGUERA DIDENOT, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ANDY JOSÉ MADRIZ CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–14.168.244, nacido en fecha 12/10/1980, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante de Ing. Eléctrica y trabaja en CORPOELEC, residenciado Urbanización Las Velitas calle 21, vereda 69, casa 14 con lajas de rejas blancas y portón blanco, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón; JESÚS MIGUEL BORGES QUERO y venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–23.678.915, nacido en fecha 08/03/1993, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Ing. Eléctrica residenciado Calle Vuelvancaras, entre Ayacucho y Hospital, Pantano Abajo, casa N° 127, color Blanca con Morado, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón y BENNI ALÍ NOGUERA DIDENOT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V–20.932.711, nacido en fecha 23/02/1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio trabajador de la Polar como obrero, residenciado en la Calle Silva, entre Tenis y Progreso, casa N° 44, no recuerda el color de la casa, a dos cuadros del hospital, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006543
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000557
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