REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006545
ASUNTO : IP01-P-2014-006545


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2014, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas imputadas CARLA ISABEL CASTILLO ACOSTA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.588.016 nacido en fecha 14/04/1990, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la Urbanización los Libertadores, manzana 22, casa 17 de color amarillo, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón y FRANCIS DESIRE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.417.204, nacida en fecha 28/09/1973, de 41 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbina, no hay calle, casa s/n, de bloques y piso rustico, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ANNY GUADALUPE GARCÍA CHAVEZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY GUADALUPE GARCÍA CHAVEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas imputadas CARLA ISABEL CASTILLO ACOSTA y FRANCIS DESIRE CASTILLO, fueron aprehendidas en fecha 02/10/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 03 su vuelto y 04, del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de las referidas ciudadanas quienes quedaron identificadas como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ANNY GUADALUPE GARCÍA CHAVEZ.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para resguardar las resultas del proceso, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la Victima, dejando constancia que la Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas imputadas CARLA ISABEL CASTILLO ACOSTA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.588.016 nacido en fecha 14/04/1990, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la Urbanización los Libertadores, manzana 22, casa 17 de color amarillo, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro, estado Falcón y FRANCIS DESIRE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.417.204, nacida en fecha 28/09/1973, de 41 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbina, no hay calle, casa s/n, de bloques y piso rustico, en el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY GUADALUPE GARCÍA CHAVEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acrcarse a la victima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-006545
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000561