REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006881
ASUNTO : IP01-P-2014-006881

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadana imputado LEOBARDO POMPILIO DORIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.287.860, nacido en fecha 27/011955, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer residenciado Sector la Primavera, Diagonal a la Estación de Servicio la Primavera casas sin numero carretera falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL DE JESÚS ALONZO GOMEZ (occiso) y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PEROZO CHIRINOS. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL DE JESÚS ALONZO GOMEZ (occiso) y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PEROZO CHIRINOS, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado LEOBARDO POMPILIO DORIA, fue aprehendido en fecha 01/11/2014, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre tal y como se desprende del Acta Policial por accidente con lesionados, de fecha 01/11/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AFRICA MORA DE LEAÑEZ (occisa).
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial así como la prohibición de salida del país, dejando constancia que la Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes dichas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado LEOBARDO POMPILIO DORIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.287.860, nacido en fecha 27/011955, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer residenciado Sector la Primavera, Diagonal a la Estación de Servicio la Primavera casas sin numero carretera falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL DE JESÚS ALONZO GOMEZ (occiso) y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSÉ PEROZO CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial así como la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-006881
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000564