REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006882
ASUNTO : IP01-P-2014-006882

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/11/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 19.005.797 e ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.518.828, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días para el cudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA y presentación cada 8 días por ante éste Tribunal, para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de: respecto al ciudadano EDUARDO LUÍS CHIRINOS MEDINA se le imputa: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones así como el delito de DAÑOS A LA COSA PUBLICA, tipificado en el articulo 473 del Código Penal y para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA el Ministerio Público, le imputa únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de la siguiente manera; para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones así como el delito de DAÑOS A LA COSA PUBLICA, tipificado en el articulo 473 del Código Penal y para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA el Ministerio Público, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA e ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA, fueron aprehendidos en fecha 01/11/2014, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial de aprehensión, de fecha 01/11/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 9, 10 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participe de la comisión del delito de para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones así como el delito de DAÑOS A LA COSA PUBLICA, tipificado en el articulo 473 del Código Penal y para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA el Ministerio Público, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días para el cudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA y presentación cada 8 días por ante éste Tribunal, para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, dejando constancia que el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes dichas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.797 e ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.828, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días para el cudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA y presentación cada 8 días por ante éste Tribunal, para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA; por la presunta comisión del delito de: para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones así como el delito de DAÑOS A LA COSA PUBLICA, tipificado en el articulo 473 del Código Penal y para el ciudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA el Ministerio Público, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días para el cudadano ITALO JOSÉ JIMENEZ MEDINA y presentación cada 8 días por ante éste Tribunal, para el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-006882
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000565