REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006595
ASUNTO : IP01-P-2014-006595

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/10/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V -23.680.473, Venezolano, mayor de edad, nació el 30/09/1991, 23 años de edad, Concubino, profesión u oficio Lavador de carros, residenciado La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, cerca de la Escuela Regina Pía de Andará, Coro, Estado Falcón y JAVIER GUTIERREZ ANYIN POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad V–21.545.682, Venezolano, mayor de edad, nació el 01/11/1992, 22 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Cruz Verde, calle Miguel López García casa Nro., 182, cerca de la Bodega El Volcán Azul, Coro Estado Falcón, a quienes se les acordó el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de una medida cautelar y el procedimiento ordinario para los mismos.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita una medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, como la imposición de una medida cautelar y el procedimiento ordinario para los mismos, pero es el caso, que este tribunal considera, que no se encuentran totalmente cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, se le otorga el Juzgamiento en libertad, por cuanto no se encuentran concurrentemente llenos los extremos de ley para que se sustente la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER DORANTE y JAVIER GUTIERREZ ANYIN POLANCO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.

Por otro lado la Defensa, pública Miguel Sierra, expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones y en conversacion con mi defendidos, procedo a solicitar la libertad sin restricciones, por cuanto no esta configurado un delito atribuible a mi defendido como tal. Es todo”.

Así también la defensa privada, Abg. Agustín Camacho, expuso: “es criterio de nuestra corte de apelacion que debe ir acompañado no solo de lo dicho por el funcionario, no es suficiente para acreditar dicho delito, es necesario la presencia de testigos presenciales, mas aun lo cuestionado que lamentablemente se encuentra sometido nuestros organismos policiales y que los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe concurrencia en los tres numerales, es por ello que solicitamos la solicio libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existe la existencia concurrente de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER DORANTE y JAVIER GUTIERREZ ANYIN POLANCO, por lo que mal puede ésta juzgadora, imponerle una medida de coerción personal los mismos y declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER DORANTE y JAVIER GUTIERREZ ANYIN POLANCO, la medica cautelar peticionada por el Fiscal y en su defecto le decreta el juzgamiento en libertad, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V -23.680.473, Venezolano, mayor de edad, nació el 30/09/1991, 23 años de edad, Concubino, profesión u oficio Lavador de carros, residenciado La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, cerca de la Escuela Regina Pía de Andará, Coro, Estado Falcón y JAVIER GUTIERREZ ANYIN POLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad V–21.545.682, Venezolano, mayor de edad, nació el 01/11/1992, 22 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Cruz Verde, calle Miguel López García casa Nro., 182, cerca de la Bodega El Volcán Azul, Coro Estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existe la existencia concurrente de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006595
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000567