REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007297
ASUNTO : IP01-P-2013-007297

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA

DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CURIEL


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 05 de Septiembre de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de imputación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de imputar ante este Tribunal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.635, natural CORO, Estado Falcón, nacido en fecha 16-12-80, de 33 años de edad, divorciado, residenciado en la Av. Ruiz Pineda entre calle Amplíes y Borregales, casa Numero 15Calle Sanitaria, casa sin Número Quinta Reneton.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR. Y expuso: “Yo si admito y ofrezco la reparación del daño. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: En virtud de la manifestación hecha por mi defendido de reparar el daño causado solicito se imponga de la suspensión Condicional del Proceso y que el Tribunal analice las condiciones que ha bien tenga, así mismo solicito copia de la totalidad del expediente, de la presente acta y del auto motivado. Es todo.

Igualmente la Victima presente en la sala ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS ROBLES, quien expuso: “los hechos ocurridos hace tres años, no paso a mayores y agradezco a Dios que la niña y yo estemos completamente sanas”. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: Yo si admito y ofrezco la reparación del daño. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 1° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, le fue solicitado por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público, que se fijara conforme al artículo 354 y siguientes, la fijación de una Audiencia Especial de Imputación, la cual se celebra en fecha 05/09/2014, por unos hechos, relatados en el acta de entrevista rendida por la Victima; inserta al folio 40 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) el día sábado 04-06-2011, hubo una echadura de agua de un sobrino de Leonardo mi esposo, aunque nosotros estamos en proceso de divorcio desde el año pasado e incluso dormimos en la misma casa pero en habitaciones separadas, ese día sábado en la reunión , un muchacho que es hermano de la mujer de mi cuñado, me invito a bailar y toda la gente estaba echándole broma a Leonardo por eso, luego como a la una de la madrugada llegaron dos mujeres amigas de Leonardo y como yo estaba bastante tomada le escribí un mensaje diciéndole que si el no las sacaba de la fiesta lo haría yo, el las invito a bailar y como la niña se quedo dormida en mis piernas, decidí subir a dejarla dormir en la habitación ; pensé en bajar nuevamente a la fiesta pero como la niña se despertó no baje, fui a la habitación de Leonardo y tire algunas cosas al piso, agarre el koala donde guarda las llaves del carro y de la casa , luego apague todas las luces del apartamento y me fui a dormir a mi cuarto con la niña . En la madrugada tocaron la ventana de mi cuarto y pregunto quien es y me contestan con voz masculina que es un amigo de Leonardo que el me manda a decir que le pase las llaves de la casa para entrar, porque iba a buscar el koala, yo le conteste que le dijera a Leonardo que no le iba a abrir que fuera a dormir con esas mujeres y que no le abriré la puerta , el muchacho se fue y luego siento que tocan nuevamente la ventana pero con algo como de hierro, resulto ser Leonardo que a pesar de que tuvo un accidente en una moto y tiene una pierna mala, escalo la pared y llego a la ventana de mi cuarto ya que vivimos en una segunda planta, yo me levante de la cama con mi hija en los brazos porque la niña me dijo que tenia ganas de orinar y cuando estoy frente a la puerta del cuarto, escucho que el dice que le abriera la puerta que el se lo iba a sacar las llaves del carro y el koala, yo le dije que allí no iba a dormir y que no le abriría la puerta, en eso veo a la ventana y salio como una luz, como algo que se quema y escuche un ruido fuerte, en eso cal sentada y la niña sobre mi y le digo a Leonardo me diste un tiro y el me decía ábreme la puerta que tu estas acostada yo me levante del piso y Salí del cuarto a encender las luces y abrí la puerta del apartamento ya que yo me había encerrado y la niña fue detrás de mi desde el cuarto a la sala, cuando abrí la puerta esta uno de los amigos de Leonardo y dijo chamo le diste un tiro a tu mujer cuando hablo ese muchacho , me di cuenta que era la misma voz que me había llamado la primera vez por la ventana, el muchacho era un flaco, alto, pero no recuerdo cual de los amigos de el seria; yo me acosté en el mueble grande de la sala como tenia la franelilla sobre el ombligo vi que tenia un agujero en el lado izquierdo en el estomago , tenia el pantalón chispeado con sangre y la niña tenía sangre en una de las piernas y se apoyo sobre mi, luego llego Leonardo y el muchacho amigo de el, me cargo y Leonardo agarro ala niña, bajamos las escaleras y Leonardo iba gritando que encendieran un carro, que me había pegado un tiro , recuerdo que el maracucho , que es un amigo de la casa, encendió el carro e iba manejando Leonardo se subió en la parte adelante con la niña y yo en la parte de atrás con el muchacho que me cargo, nos llevaron al hospital de esta ciudad y allí me ingresaron, Leonardo me preguntaba que si llamaba a mi papa y le dije que no, porque pensé que solo me había rozado la bala, pero luego la doctora me dice que me van a intervenir y allí si le dije a Leonardo que llamara a mi familia y el me dijo que la niña estaba bien, porque yo solo preguntaba por mi hija, luego al día siguiente me entero que la niña también le afecto el tiro y que tenia la bala en su piernita , pero que estaban esperando se le desinflame la pierna para operarla. “

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.

Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, que a pesar de no ser ella la que conduje el vehículo, es la propietaria de dicho, lo cual la hace responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA , LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal y de la victima durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: ESCUCHAR UNA CHARLA POR UN DELEGADO DE PRUEBA ANTWE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2.- PEDIR UN DISCULPA A LA CIUDADANA VICTIMA ANTE EL TRIBUNAL, procediendo ede inmediato el imputado a disculparse con la victima ante todos los presente en la sala de audiencias.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.735.635, natural CORO, Estado Falcón, nacido en fecha 16-12-80, de 33 años de edad, divorciado, residenciado en la Av. Ruiz Pineda entre calle Amplíes y Borregales, casa Numero 15Calle Sanitaria, casa sin Número Quinta Reneton, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sanciona en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANALUI MARYORIS CHIRINOS GARCÍA. Segundo: Se decreta la aplicación el procedimiento especial conforme al artículo 356 último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: ESCUCHAR UNA CHARLA POR UN DELEGADO DE PRUEBA ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2.- PEDIR UN DISCULPA A LA CIUDADANA VICTIMA ANTE EL TRIBUNAL. Cuarto: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle sobre las condiciones impuesta al ciudadano antes mencionado.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-007297
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000575