REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006271
ASUNTO : IP01-P-2014-006271
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: REY DAVID PÉREZ YANTIL
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano REY DAVID PÉREZ YANTIL, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 05 de Septiembre de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de imputación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, a los fines de imputar ante este Tribunal al ciudadano REY DAVID PÉREZ YANTIL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse REY DAVID PEREZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1993, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.457, profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en calle Ezequiel Zamora, calle negro primero, casa s/n. cerca de un planchón.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR. Y expuso: “deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa” es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito se imponga del procedimiento especial de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia del acta. Es todo”.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal., le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: Yo si admito y ofrezco la reparación del daño. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 4° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano REY DAVID PÉREZ YANTIL, le fue solicitado por parte del Fiscal 4° del Ministerio Público, que se fijara conforme al artículo 234, la fijación de una Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 05/09/2014, por unos hechos, relatados en el acta policial de aprehensión de fecha 03/09/2014, inserta al folio 1 y su vuelto del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…)“siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy, se recibió una denuncia mediante llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como MIGUEL y dijo ser del miembro de vocero del consejo comunal, que en el centro de diagnóstico integral (CDI) de la urbanización monseñor iturriza habían hurtado varios objetos en horas de la madrugada el mismo, al conocer de lo sucedido fui comisionado por el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas hacia la dirección antes mencionada para corroborar la información y comenzar la búsqueda y recuperación de los objetos hurtado, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde de hoy, cuando realizábamos recorrido por el sector de Ezequiel Zamora, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE avistamos a un sujeto el cual vestía de suéter de color vinotinto, bermuda de color beige, y zapatillas de color beige, el cual camina con un bolso grande de color azul al notar la presencia de la comisión policial, mostro una actitud nerviosa fue cuando, se le da la voz de alto y procedemos a identificamos plenamente corno funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de Venezuela, acto seguido se le hace la interrogante corno se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: REY PEREZ, si le informo, si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés crirninalístico y que lo exhibiere, indicando que no tenían nada, es donde el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, procede a realizarle un registro corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no lográndole incautar nada adherido a su cuerpo, al revisare! contenido en el bolso se visualizó, UNA (01) CAJA DE COLOR AMARILLO Y AZUL QUE SE LEE LUMISTAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR O1 UN (01) TIMBRE DE COLOR BEIGE QUE SE LEE DOOR BELL, UN (01) ESTETOSCOPIO DE COLOR GRIS, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TENSIÓMETRO DE COLOR NEGRO, UN (01) PROTECTOR DE VOLTAJE DE COLOR GRIS CON BLANCO MARCA BELKIN, UNA (01) ASPIRADORA PORTÁTIL MARCA DORAKYURA DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO DE COLOR NARAJA CON NEGRO SIN MARCA, UNA(01) COCINA ELÉCTRICA DE DOS (02) HORNILLAS, DE COLOR CROMADO MARCA GENERAL ELECTRIC, UN (01) PESO DE METAL DE COLOR CROMADO MARCA CAMRY, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS MARCA RIMAX DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) (…)MARTILLO DE METAL CON MANGO AZUL, UN(01) MARTILLO TIPO ALICATE MULTITJSO DE METAL CON MANGO ROJO, UN (01) NIVEL DE COLOR NEGRO, UN (01) LIMPIA BORNE DE METAL DE COLOR CROMADO, UN (01) DESTORNILLADOR DÉ. ESTRIA DE METAL CON MANGO DE COLOR NEGRO Y NARANJA MARCA TRUPER, UN (01) DESTORNILLADOR DE ESTRIA DE METAL CON MANGO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE METAL CON MANGO DE MADERA COLOR ROJO, luego al hacerle la interrogante que de quien era lo que estaba en el bolso indicándolo que lo había comprado, es cuando realizamos un recorrido punto a pie por una zona en montada adyacente a donde le dimos la voz de alto al ciudadano logrando incautar UN (01) AIRE ACONDICIONADO PORTÁTIL MARCA HONEYWELL DE COLOR BLANCO CON SU CONTROL REMOTO DE LA MISMA CARCA Y COLOR, es donde procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE apegado al artículol87 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, trasladándolos al centro de coordinación policial, en la unidad radio patrulla P-oo7 adscrita a la (DIEP), una vez en nuestra sede Policial, el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; PEREZ YANTIL REY DAVID, de 21 años de edad, Venezolano, natural Coro estado Falcón y residenciado en el sector Ezequiel Zamora calle negro primero detrás de la cancha deportiva casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V- 25.55 1.457, fecha de nacimiento 06/01/1993, seguidamente se realiza la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo por el OPERADOR DE GUARDIA INFORMANDO QUE NO HABÍA LÍNEA SI1POL, posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERVISOR AGREGADO (PMM) JTJNIOR MEDINA, director general del cuerpo de policía municipal de miranda, de igual manera se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a cargo del Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, e informo que trasladaran al detenido al CICPC para la reseña al igual que las evidencias para su experticias, una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias al caso y se remitiera de manera formal ante su despacho. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado REY DAVID PÉREZ YANTIL, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, REY DAVID PÉREZ YANTIL,, que a pesar de no ser ella la que conduje el vehículo, es la propietaria de dicho, lo cual la hace responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sanciona en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado REY DAVID PÉREZ YANTIL, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Trabajo Comunitario en la cancha techada del la Urb. Las Eugenias 2.- Debiendo consignar recaudo de finalización de la condición impuesta avalado por el consejo comunal de la Urb. Las Eugenias. SEGUNDO: Líbrese oficio al consejo comunal de la Urb. Las Eugenia, sector 1, informándoles de las condiciones impuestas al ciudadano.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado REY DAVID PEREZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-01-1993, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.457, profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en calle Ezequiel Zamora, calle negro primero, casa s/n. cerca de un planchón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta la aplicación el procedimiento especial conforme al artículo 356 último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: Realizar Trabajo Comunitario en la cancha techada del la Urb. Las Eugenias 2.- Debiendo consignar recaudo de finalización de la condición impuesta avalado por el consejo comunal de la Urb. Las Eugenias. Cuarto: Líbrese oficio al consejo comunal de la Urb. Las Eugenias, Sector 1, informándoles de las condiciones impuestas al ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-006271
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000577
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