REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002394
ASUNTO : IP01-P-2014-002394

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO OLLARVES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS
VICTIMA: GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Juzgadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de abril de 2014, fue colocado a la orden de éste Tribunal, el ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, realizándose la audiencia oral de Presentación de Imputado en la misma fecha, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 4° del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO) y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretándole al imputado LUÍS ALBERETO OLLARVES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 06 de Junio de 2014, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, LUÍS ALBERETO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO).

Dándole entrada este Tribunal en fecha 09/06/2014 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada los familiares de victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 25/09/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano LUÍS ALBERETO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO DESEO DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.810.873, fecha de nacimiento 28/03/1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, del Estado Falcón, hijo Rosario del Carmen Ollarves y Hilario Sangronis.

Por su parte la defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y visto que su defendido no desea admitir los hechos se aperture el Juicio Oral y Publico, opone las excepciones de los establecidos en las letras e, i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita una revisión de la medida o un cambio de reclusión. De igual manera solicita traslado medico de su defendido al Hospital a los fines de qua evaluado ya que esta padeciendo de Tensión. Solicita copias de la totalidad del expediente. Es todo. ”

Escuchada como fue la exposición de todas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado LUÍS ALBERETO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO), toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 98 al 124 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “En fecha 22 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 a.m. se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia del Hospital Alfredo Van Grieken, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, informando que en el referido centro asistencial, ingresó en horas de la madrugada una persona de nombre GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 25.925.204, natural de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, desconociendo mas detalles al respecto. La hermana del occiso identificada como YAQUELIN TALAVERA, manifiesta que se encontraba en su lugar de residencia, cuando recibe una llamada telefónica, haciéndole saber que su hermano le habían ocasionado heridas con un arma de fuego, en el sector la Cañada, calle Eduviges, con Callejón Zamora, conocida ‘como la piscina de Piedra, a donde se dirigió, sin dar con el paradero de su hermano, posteriormente le dicen que su hermano se encontraba en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, logra preguntarle a su hermano que quien le propinó el disparó y el hoy fallecido le respondió que fue el ciudadano apodado como LUIS EL TUERTO, pocos minutos después llega la ambulancia y la trasladan al hospital Alfredo Van Grieken antes mencionado, en cuyo trayecto fallece. Ahora bien, luego de las investigaciones preliminares, logró identificarse plenamente al agresor como LUIS ALBERTO OLLARVES, apodado como “Luís El Primo”. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS, se procedió a su resolución.”.

Al respecto, considera quien aquí decide, que. siendo que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del proceso, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; declarando sin lugar las excepciones del artículo 28, numeral 4°, literales “c” é “i” opuestas en su escrito de descargo; ya que lo dicho planteado por la defensa privada en esta sala de audiencias, debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, admitiéndose las Pruebas promovidas por el mismo; pues, cabe destacar que en todo proceso penal se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALVBERTO OLLARVES, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES, KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02433 de fecha 22 de diciembre de 2013, practicada al cadáver de la victima: en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GREGORI JOSÉ TALAVERA SIWRA donde dejan Constancia de lo siguiente: “...presenta: Un (01) Orificio regular tamaño de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, un (01) orificio de regular tamaño de forma circular en el glúteo izquierdo” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como las heridas que presentó.

2. Declaración de los funcionarios, DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION No. 02434 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-12- 2013, en el sitio del hecho: SECTOR LA CAÑADA, CALLE EDUVIGES, CON CALLEJÓN ZAMORA, “VÍA PÚBLICA”, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca.. .se con figura como una vía pública, del tipo calle. . .orientada en sentido Este-Oeste, y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias, están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural (tierra), seguidamente se visualiza en sentido Norte, la fachada principal de una vivienda, la misma presenta su fachada principal, conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, y en sentido Sur se observa una vivienda en construcción. A través de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, específicamente frente a la referida vivienda antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, la cual es identificada con el testigo flecha, fijada fotográficamente y colectada, mediante un segmento de gasa...” La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.
3. Declaración de la Funcionaria Anatomopatólogo Forense DRA. BELEN PEÑA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó NECROPSIA DE LEY N° 0073, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima Gregori José Talavera Sivira así como la causa de muerte.... “. . .SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO... “. cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa directa de la muerte del occiso, así como las heridas que presentó el cadáver.

4. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-030 de fecha 22 de Enero de 2014, practicada a las prendas de vestir de la victima, así como a las muestras colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, y N° 2, es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará que las muestras de presunta sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, efectivamente corresponden a sangre humana.

5. Declaración del Funcionario Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó LEVANTATAMIENTO PLANIMETRICO N° 14010 Y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 21-01-2014. La cual es útil pertinente y necesaria, para apreciar de manera grafica el lugar del hecho y el sitio donde se encontraba la sustancia hemática, así como la trayectoria intraorgánica del proyectil disparado por el imputado contra la victima.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios ERICK FREITES, JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Eje de Homicidios Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-13, donde deja constancia de lo siguiente: “...se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de la Guardia del Hospital Alfredo Van Grieten, de esta localidad, informando que en el referido centro asistencial siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada ingresa sin signos vitales al área de emergencia una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien posteriormente fue identificado como GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA’ la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios se acreditaran las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana TALAVERA IRENE DEL CARMEN, en fecha 22 de Diciembre de 2.013 y ampliada en fecha 08-01-2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente recibí una llamada telefónica de parte de uno de mis hermanos y me manifiesta que a mi hermano de nombre TALAVERA SIWRA GREGORI JOSÉ, le habían dado unos tiros y que se estaba en el ambulatorio y después de un rato me volvió a llamar y me manifestó que él se encontraba en el Hospital General de esta Ciudad, cuando me dirijo al Hospital me informaron que el mismo había fallecido... “, y, “... vengo para aportar información sobre la muerte de mi hermano GREGORY TALAVERA, ya que luego de su muerte me entero por parte de de mi hermana de nombre YELI TALAVERA, quien acompañó a mi hermano para el hospital luego de que lo hirieron en la piedra, en momento de que mí hermana se encontraba con él camino al hospital, mi hermano GREGORI, le manifestó que «LUIS EL TUERTO” fue quien le dio el tiro en la pierna, mi hermana no quiso decir nada por miedo, después ella me comentó eso y decidí venir a la PTJ para dar esta información... “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo, y el señalamiento directo por parte de la victima antes de su muerte hacia el imputado.

2. Declaración de la ciudadana YAQUELIN TALAVERA, en fecha 10 de Enero de 2.014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...yo me encontraba en mi casa cuando de pronto recibí una llamada donde me dijeron que mí hermano le habían dado un tiro, por los lados de la piscina de piedra, me voy para esos lados y me dicen que mi hermano lo llevaron para el ambulatorio de Cruz Verde, me voy para allá, cuando llego esta mi hermano en una camilla esperando ambulancia, le pregunté por qué le había hecho eso, y no me decía mas nada, solo que era “LUIS EL TUERTO’ después llegó la ambulancia lo montaron para llevarlo al hospital, cuando íbamos en camino murió, luego le conté todo esto a mi hermana pero no quería venir por temor a que me hagan algo ese tipo ya que siempre está armado. . .. “. La cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 02433 de fecha 22 de diciembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES, KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA donde dejan Constancia de lo siguiente: “...presenta: Un (01) Orificio regular tamaño de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, un (01) orificio de regular tamaño de forma circular en el glúteo izquierdo” La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima, así como las heridas que presentó.

2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION No. 02434 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22- 12-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JUAN SILVA, ERICK FREITES Y KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE EDUVIGES, CON CALLEJÓN ZAMORA, “VÍA PÚBLICA”, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca... se con figura como una vía pública, del tipo calle. . . orientada en sentido Este-Oeste, y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias, están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural (tierra), seguidamente se visualiza en sentido Norte, la fachada principal de una vivienda, la misma presenta su fachada principal, conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, y en sentido Sur se observa una vivienda en construcción. A través de un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, específicamente frente a la referida vivienda antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, la cual es identificada con el testigo flecha, fijada fotográficamente y colectada, mediante un segmento de gasa...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados.

3.-PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 0073, de fecha 09 de Enero de 2014, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. BELEN PEÑA, del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GREGORI JOSÉ TALAVERA SIVIRA, Cedula de identidad N° 25.925.204 donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO.” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.

4.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-030 de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, y N° Z es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana”. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las muestras de presunta sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, efectivamente corresponden a sangre humana.

5.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: LEVANTATAMIENTO PLANIMETRICO N° 14010 Y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA de fecha 21-01-2014, suscrita por el experto profesional HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón. Elemento de convicción que sirve para apreciar de manera grafica el lugar del hecho y el sitio donde se encontraba la sustancia hemática, así como la trayectoria intraorgánica del proyectil disparado por el imputado contra la victima.

Por otra parte, en fecha 09/06/2014, el Ministerio Público, como ampliación de la acusación presente nuevas pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también se admiten en virtud de que indica su pertinencia y necesidad las cuales corren insertas desde el folio 132 al 137 del asunto que nos ocupa, cuyas pruebas son:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de pruebas lícitas para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes elementos probatorios, además de los ya presentados junto al escrito acusatorio, para ser evacuados durante el juicio oral y público que se ha convocado con ocasión de la acusación presentada:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIQUITO, rendida ante este despacho fiscal en fecha 09 de junio de 2.014, quién entre otras cosas manifestó:
“...“Vengo a decir que el día en que mataron a Gregory Talavera, quién era mi amigo, yo andaba con él junto a Edward Baldayo, andábamos comprando una botella de “Chimeneao” y el sitio donde la venden estaba cerrado, eso era por el barrio La Cañada, sector Zamora, calle azul, ya que nosotros estábamos tomando desde temprano y se nos acabó el licor, yo dije muchachos vamos a acostarnos porque sino hay más a que acostarse, cuando vamos pasando llegando a la casa de Edward estaba parado en la esquina Luís, no se me el apellido, uno que tiene algo en el ojo, le dicen el ojo feo, el estaba con otro tipo, y de repente Luís sacó una pistola niquelada y seguimos caminando, y Luís nos dijo “nombre” y yo le dijo soy yo el enano y entonces Luís disparó y le pegó a mi amigo Gregory y el tiro le salió adelante por la pierna, y yo me devolví a decirle a Luís que le había pegado a mi amigo y el me contestó “que quieres que haga yo”, me encañonó y noté que el estaba endrogado y yo poco a poco me eché para atrás y llegué a donde estaba mi amigo tirado en el suelo y lo auxiliamos entre Edward y yo, y Gregory me dijo “coño me disparó sin yo hacerle nada”, y lo llevaron en una moto para el ambulatorio de Cruz Verde y de allí se lo llevaron para el hospital y falleció. . . “. La cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo, ya que a través de sus sentidos percibió la acción ejercida por parte del imputado contra la victima, con el señalamiento directo de su acción criminal que originó la muerte de la victima.

2.- Declaración del ciudadano EDWARD ANTONIO BALDAYO CARIPA, rendida ante este despacho fiscal en fecha 09 de junio de 2.014, quién entre otras cosas manifestó: “Nosotros Pedro, Gregory y mi persona, teníamos una reunión en mi casa, se acabó la bebida y salimos a comprar. Cuando veníamos de allá para acá nos conseguimos a Luís y otra persona afuera de su casa, al momento que vamos pasando el nos dice: que quienes somos nosotros, que porque pasan frente a su casa. Nosotros seguimos y le dimos la espalda, cuando el vio que ya íbamos a una distancia mas o menos lejos, nos disparo con el arma y le dio el tiro a Gregory en la pierna. Pedro y yo nos regresamos para preguntarle que porque le hizo el disparo a Gregory, a lo que respondió apuntándonos con el arma que a el no le importaba. Nos regresamos y recogimos a Gregory del suelo y lo llevamos al Ambulatorio de la Cruz Verde, de allí lo llevaron al Hospital que fue donde murió... “. La cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de de modo, tiempo y lugar por tener conocimiento de los hechos como testigo, ya que a través de sus sentidos percibió la acción ejercida por parte del imputado contra la victima, con el señalamiento directo de su acción criminal que originó la muerte de la victima.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste se admite, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas pruebas promovidas lo realiza cumpliendo lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ofrece:
- Testimonio de la Ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA (DEMAS DATOS FU1IATORIOS EN PODER DEL MINISTERIO PUBLICO), para que diga el conocimiento que tiene en relación al presente asunto, ya que ella supuestamente hablo con el hoy occiso, en horas aproximadamente 4.30 am y en la necropsia de ley realizada a las 10.08 am del mismo día establece el médico forense una data de muerte de 9 horas, la cual de un simple ejercicio matemático seria la 1 am la hora aproximada de data de muerte del hoy occiso, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
- Testimonio de la Ciudadana YULIMAR MARÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 1&605.453, domiciliada en el Sector La Cañada, calle Zamora con callejón Eduviges casa SIN, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con teléfono móvil personal 0426-490.0345. Esta ciudadana tiene conocimiento de lo sucedido ya que el hoy occiso estaba tirado en el suelo en el frente de su casa, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad. –
Testimonio del Ciudadano GREGORIO JOSÉ ACACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.521.297, domiciliado en el Sector La Velita II, calle 20, vereda 51 casa N° 3, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con teléfono móvil personal 0416- 967.2318. Este ciudadano tiene conocimiento de donde se encontraba mi defendido en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
- Testimonio del Ciudadano NOEL JOSÉ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.925.412, domiciliado en el Sector La Cañada, calle Sur, casa N° 56, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con teléfono móvil personal 0426- 960.6356. Este ciudadano tiene conocimiento de donde se encontraba mi defendido en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
- Testimonio de la Ciudadana ELENA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.524.243, domiciliado en el Sector La Cañada, calle Sur, casa N° 56, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con teléfono móvil personal 0426-960.6356. Esta ciudadana tiene conocimiento de donde se encontraba mi defendido en el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
Indica la defensa que todos estos testimonios los consideramos pertinentes, necesarias, lícitos y útiles, pues estas personas depondrán sobre el conocimiento que tienen en relación de que mi defendido no fue partícipe de ningún hecho punible, los cuales podrán ser preguntados y repreguntados por las partes en el debate oral público del presente asunto.
Así pues, también se admite el principio de la comunidad de la prueba presentada, las cuales hará suyas las que favorezcan a su defendido aun cuando la Fiscalía 4° del Ministerio Público renunciare a ellas, igualmente, se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos LUÍS ALBERTO OLLARVES, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.810.873, fecha de nacimiento 28/03/1967, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, natural y residenciado en esta ciudad, en el Sector La Cañada, Calle Eduviges con Callejón Zamora, casa sin Número de Zinc, le dicen la Piscina de Piedra, del Estado Falcón, hijo Rosario del Carmen Ollarves y Hilario Sangronis, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, LUIS ALBERTO OLLARVES, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano LUÍS ALBERTO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI TALAVERA SIVIRA (OCCISO). QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado LUÍS ALBERTO OLLARVES, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. NOVENO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-002394
RESOLUCIÓN: PJ0022014000580