REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-P-2014-002766
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal signado con el N° IP01-P-2014-002766, el cual se encuentra en fase intermedia seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltero y natural, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, teléfono: 0268-252.44.29, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA) observa esta Juzgadora de la causa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 10 de Octubre de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE, y la secretaria ABG. NILDA CUERVO, y el alguacil asignado a la sala 08, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014002766 instruida en contra del acusado: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISO). Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes del Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. ELVIS NAVAS, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ORLANDO ISAAC HIDALGO BORROTETA, igualmente se deja constancia de la comparecencia del acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, previo trasladado. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana NERIA MARIA TOYO DE ARCAYA, titular de la cedula de identidad nro. 2.860.819, madre de quien en vida respondiera al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISO). Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, teléfono: 0268-252.44.29 Coro, Estado Falcón, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ. Acto seguido el imputado manifestó “NO QUIERO DE CLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. ORLANDO ISAAC HIDALGO BORROTETA, quien expuso: “quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó al tribunal “frente a esta situación dolorosa y que a nadie quisiera que nos pasara, el fiscal del ministerio Publico ha explanado una series de hechos que en Primer lugar; el fiscal del ministerio publico establece que el hoy imputado y encerró a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISO), encerró en su vivienda, en segundo Lugar: estableció que el ciudadano fue el que intervino voluntariamente en el incendio ocasiono en ese día del los hechos, en tercer lugar; que los vecinos y testigo manifestaron que el ciudadano hoy imputado fue el que cometió el hecho, estado defensa observa que existen incongruencia entre el precepto jurídico por el cual el ministerio publico imputo, y en el trabajo que realizo el ministerio publico y no logra demostrar si fue el ciudadano que el encerró a la ciudadana hoy occisa y que allá encendido el vehiculo tal como lo expresa la experticia que fueron realizados y de los testigos, que fueron cuatro los que promueve el ministerio publico y fue solo uno fue el que manifestó que fue el ciudadano Alexander fue quien fue el autor de ese determinado hecho. Y solamente consta un solo testigo como lo acabo de decir que manifestó la occisa que “”fue chande” como es que el ministerio publico con cuatro testigo solo tres de ellos no manifiestan que fue el ciudadano Alexander González, por lo que la acusación que presentada por la fiscalía es impropia, por lo que solacito la nulidad absoluta de la misma y la nulidad absoluta de la cadena de custodia de la planilla de registro con el numero numerote registro 134, y conciencia acarrea la nulidad absoluta de la experticia de reconocimiento técnico y del vaciado del contenido vaciado Nº 970000217054, por lo que solicito la nulidad absoluta Es por lo que el ciudadano no se subsume en el delito que hoy la representación fiscal solicita en esta audiencia preliminar, quiero manifestar un punto previo, el 24 de abril 2014, esta defensa solicitud 17 de Agosto 2014 magistrado Arcadio González expediente 12-1283, solicito la recontracción de los hechos y el ministerio publico negó dicha solicitud por cuanto no era en esa fase y así mismo se solicito a la empresa Movistar para que solicitaran el vaciando del teléfono y fue también negada por la representación fiscal por cuanto ya existían la cadena de custodio, ahora bien de la testimóniale declaración de el ciudadano Alcides González testigo presencial y el cual va a demostrar datos y delación del ciudadano Eliécer Jesús Gonzáles ya que el se encontraba en las afuera de la vivienda y a través de dicha declaración aportara datos importan para Zandalio José González, la ciudadana Belkis del Carmen González , Abrahán Salvador Amaya Sánchez, del ciudadano Brahynel Antonio Pimentel Rodríguez, de la ciudadana Emilia Duno, declaración de la ciudadana Nelys Gonzáles Y Omar Antonia Acosta, todos ellos y como otros medios de la reconstrucción de los hechos que a través de estado se va a determinar como realmente ocurrieron los hechos, solicitamos al tribunal que desestime la acusación fiscal y declare con lugar la excepciones presentado por esta defensa y solicitamos la libertad sin restricciones de mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, así mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo. En Este estado se le concede la palabra a la ciudadana NERIA MARIA TOYO DE ARCAYA, titular de la cedula de identidad nro. 2.860.819, quien funge como victima, madre de quien en vida respondiera al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO. Quien expuso: “yo exijo que el sea condenado y se dicte todo el peso de la ley por que el fue el que mato a mi hijo, mi hija no era una cajita de cartón, fue una persona a quien mato, fue a mi hija a quien mato y quiero que se haga justicia, el es el asesino de mi hija y acá no venga decir acá el abogado todo lo que dice, por que no es así todo lo que dice, quiero que se haga justicia ciudadana juez es el es un acecino, por que una vez hasta le corto un tendón a mi hija y siempre le golpeaba, por lo que solicito se haga justicia. “. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO Se admite totalmente la acusación interpuesta por el fiscal 20° del Ministerio Público en contra de acusado imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISO). TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, así como se admiten el escrito de descargo por la defensa, así como también, se declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa privada en relación a la nulidad de la acusación, por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se declara sin lugar la solicitud de la cadena de custodia, en los folios 134, reúne todos los requisitos de ley. Se declara sin lugar la solicitud de la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa privada. CUARTO: admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 11:47 hora de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LA COMPETENCIA
Partiendo de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA)., el conocimiento del presente asunto corresponde por la materia a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, según la reforma de la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 de fecha 25 de Noviembre de 2014, con fundamento en los artículos 67 y 121, los cuales disponen:
Artículo 67: Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
(…)
NOVENO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 65, en la forma siguiente: Circunstancias agravantes….”
Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.
Siendo así, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, que contiene la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se incorporaron los artículos 57 y 58, los cuales tipifican el delito de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO, quedando en todo caso, modificada la nomenclatura y el contenido del artículo 64 según el nuevo artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se dispone que la competencia, procedimiento especial y supletoriedad corresponde a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer a fin de determinarse existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
Por su parte se prevé en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
“TERCERA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.”
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que la presente causa penal en fase intermedia, en virtud de que el Ministerio Fiscal, presentó acto conclusivo ACUSACIÓN en fecha 17/07/2014, en la presente causa por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), encontrándose la misma en el estado de la publicación del auto motivado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 10/10/2014, cuya decisión tomada es la apertura a Juicio Oral y Público, inserta a los folios desde el 58 al 61 de la pieza 3 del asunto que nos ocupa, tal y como consta en acta, la cual fue transcrita en el capitulo “De la Audiencia”. Por lo que el presente proceso pudiese encuadrarse en el artículo 58 establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la reforma publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de Noviembre de 2014 y con fundamento en la Ley Especial estima quien aquí decide que corresponde continuar el conocimiento del presente asunto penal en un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO POR LA MATERIA del asunto penal signado con el N° IP01-P-2014-002766, el cual se encuentra para celebrar la audiencia preliminar seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO POR LA MATERIA del asunto penal signado con el N° IP01-P-2014-002766, seguido contra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 11.800.306, fecha de nacimiento 29/09/1971, de 43 años de edad, de estado civil Soltero y natural, hijo de SENOBIA GONZALEZ y ALCIDES ROGRIGUEZ y residenciado en esta ciudad, en Curazaito Calle Proyecto y Democracia, una vivienda de dos plantas, color Amarilla, teléfono: 0268-252.44.29, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Control ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal especializado en función de Control en materia de Violencia de género de este Circuito Judicial Penal, así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal, líbrese oficio al Archivo judicial informando sobre la remisión del presente asunto penal a los tribunales especializados en la materia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2014, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2014-002766
RESOLUCIÓN Nº PJ002201400579.-
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