REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001885
ASUNTO : IP01-P-2014-001885


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado PABLO JAVIER YSEA YACEN, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 05 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- PABLO JAVIER YSEA YACEN, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.024, nacido en fecha 30-03-1987, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Urbanización Arístides Calvanis, calle 2, con calle 3, casa Nº:1, teléfono 0412-044-29-74, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES establecido en el artículo 213 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado PABLO JAVIER YSEA YACEN, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.024, nacido en fecha 30-03-1987, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Urbanización Arístides Calvanis, calle 2, con calle 3, casa Nº:1, teléfono 0412-044-29-74, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACION FALCON, quienes recibieron una llamada vía telefónica, indicando que en las instalaciones del Hotel Urumaco, ubicado en la calle Gonzáles, entre calle Garcés y Falcón de esta ciudad, se encuentra un sujeto quien es conocido por su persona como PEDRO ISEA y que haciéndose pasar como trabajador de la Gobernación del Estado solicita dinero a personas para poder gestionar la entrega de viviendas ante la Gran Misión Vivienda y que hasta la presente fecha son varias las victimas de dicho ciudadano. Por lo antes expuesto se le notifico a la Superioridad quien ordeno que me trasladara en compañía de la Inspectora YSMARY ZARRAGA y Detective Agregado ANDRES PETIT hasta la dirección antes indicada a fin de ubicar e identificar al posible estafador. Una vez en la ida dirección fuimos atendido por la recepcionista del Hotel quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indica que el ciudadano que se encuentra hospedado en ese nombre está en estos momentos en el área de espera perteneciente al lobby del Hotel por lo que al apersonamos en el lugar nos entontáramos con tres personas de la cuales dos son del sexo femenino y uno del sexo masculino, por lo que al identificamos como funcionario de este Cuerpo Policial procedemos a solicitar a los presentes cédula de identidad laminada se levanta el sujetos de su silla manifestando a la comisión que las ciudadanas no tienen nada que ver y que la persona que buscan es él e indicando las ciudadanas que ellas lo que están es diligenciando la entrega de su vivienda ya que por Protección Civil tienen notificación de desalojo por estar en una vivienda en riesgo y el ciudadano gestionaba esas viviendas, en vista de la situación se procede a identificar al ciudadano quien manifiesto ser y llamarse PABLO JAVIER ISEA YANSEN, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 03 con calle 02, casa número 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V17.628.024, luego de identificar al ciudadano se le solicito que indicara a la comisión si labora para algún instituto del Estado Central, Estadal o Municipal, manifestando el sujeto que no, por lo que las ciudadanas presentes se asombran de su respuesta ya que ante ellas se había presentado como personal de la Gobernación del Estado Falcón y que trabajaba en conjunto con la Gobernadora del Estado siendo él encargado de la entrega de las viviendas y por ende se disponían las ciudadanas a realizar la entrega de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bsf.) los cuales le había solicitado para agilizar dicho trámite, en vista de encontrarnos en un acto flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un delito previsto y sancionado en el Código Penal (CONTRA LA PROPIEDAD), se procedió a leerle los Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano entender lo que se le expone, posteriormente se le indico al ciudadano que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indicara si posee adherido a su cuerpo algún tipo de evidencias de interés Crímínalística indicando el mismo que no posee, por lo que se le notifica que será sujeto de una revisión corporal en busca de evidencia incautando de su mano derecha como evidencia de interés cf1nistica un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9520, color NEGRO, serial MEI A00000000008C38, serial de tarjeta sin car 895802071102151971F, perteneciente a la empresa DIGITEL y en la mano izquierda sostenía tres carpetas de las cuales la primera era de color marrón tipo carta contentiva de 12 folios en copia fotostática de cédula de identidad, carta de buena conducta, constancia de no poseer vivienda, partida de nacimiento, registro de inscripción de Gran Misión Vivienda, dos ficha de registro 800 MI HOGAR, constancia de trabajo, dos planillas emanadas del CNE, un certificado de nacimiento formato EV-25, una partida de nacimiento y por ultimo un comprobante de afiliación sistema favv en línea con logos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, todo esto a nombre de los ciudadanos PIÑA HERNANDEZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad número V-14.796.312, SANTOS DE PIÑA YOLIMAR RAMONA, titular de la cédula de identidad número V17.177.222, y el adolescente SANTOS CHIRINOS LUIS MANUEL, la segunda carpeta que es de color amarilla, tipo oficio, se encontraban copia fotostática en dieciocho folios entre los cuales se destaca ticket de inscripción a toda vida Venezuela, carta de residencia y copia de cédulas de identidad de diferentes personas y en la tercera carpeta que es de color marrón con manchas del mismo color con tonalidad más tenue, tipo oficio contentiva de 18 folios de copia fotostática de cédula de identidad, y una hoja con una inscripción a mano que hace referencia al suministro de cuenta bancaria para el depósito de línea blanca y la solicitud de documentos de nacimiento de los hijos y copia de cédula de identidad, firmando como remitente CENTRO REFINACIÓN PARAGUANA, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le fue localizado un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-18530, serial IMEI 35361905191006, color NEGRO Y AMARILLO. Acto seguido se procedió a identificar a las ciudadanas quien indicaron ser y llamarse ADA CHIRINOS y JOSELIN CHIRINOS (Los demás datos quedan en resguardo a disposición del Ministerio Público según lo establecido en articulo 01, 02, 03, 04, 05 y 07 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales), finalizada las diligencias procedimos a retirarnos hasta la sede del Despacho llevando a las ciudadanas, el detenido y las evidencias incautadas una vez en esta sede se traslado hasta la Sala de Informática de este Despacho donde fue atendido por el Funcionario Detective Agregado ANGEL PIRELA quien luego de suministrarle los datos del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANSEN me indico que posee los siguientes antecedentes EXPEDIENTE K-13-0217-01792, POR EL DELITO DE ESTAFA, DE FECHA 31107I13, EXPEDIENTE K-13-0217-01790, POR EL DELITO DE ESTAFA, DE FECHA 31/07113, EXPEDIENTE K-130217-01408, POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, TODOS APEETURADOS POR LA SUB DELEGACIÓN DE CORO, ESTADO FALCÓN. Por lo antes expuesto se procedió a darle inicio a la correspondiente averiguación penal signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00394, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente me traslade hasta los archivos físicos de este Despacho donde luego de verificar los libros de control de investigaciones aperturadas por este Despacho me pude percatar que el antisocial ha sido denunciado por diferentes personas y guarda relación con los expediente K-13-0217-01790, K-13-0217-01792, K-13-0217-02508 Y K-13-0217-02560, donde es mencionado como PABLO ISEA. Actos seguido se a realizar llamada telefónica al Fiscal De Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Publico quien luego de notificarle lo antes expuesto indico darse por notificado.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano PABLO JAVIER YSEA YACEN, por la comisión del delito precalificado como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES establecido en el artículo 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano PABLO JAVIER YSEA YACEN, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.024, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por ante este tribunal cada 05 días. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad bajo medidas cautelares. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIALVYS SANCHEZ,

Resolución Nº PJ03-2014-000337