REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006294
ASUNTO : IP01-P-2014-006294
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NEYDUT RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. MARIA ANGELIA ECHARRY.
DEFENSA PÚBLICA DECIMO: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
IMPUTADOS: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
CAPÍTULO I
En fecha 07de Junio de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y para DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,
La Audiencia Preliminar se realizó en fecha 09 de Diciembre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y para DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron por separados los imputados SI QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero Manifestó llamarse: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, soltero, nació el 02-03-91, Barrio Zumurucare, Calle Pérez Bonalde Con Ali primera, casa s/n titular de la cédula de identidad V-19.617.340, teléfono 0426.166.4519. El segundo Manifestó llamarse DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, soltero, nació el 25-08-95, calle democracia entre colon y providencia casa 88, titular de la cédula de identidad V-24.788.082 teléfono: 0426-362.9738; El Primero Manifestó llamarse DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO QUIEN EXPUSO: una vez mas el día 5 de septiembre de 2014 como a las 5 o ya para las 6 yo me encontraba en mi casa en el cuarto esperando a mi mujer que venia de la vela, una vez que llega se mete al cuarto y empezamos a conversar en ese momento pasaron como 20 minutos y mi hermana estaba en la sala y de una vez me dice que llego la policial no sabia que era el cicpc, yo salía a la sala venimos que entran funcionarios a la casa del frente y a mi casa sin ninguna orden de captura estaban los niños mis hijos y sobrino y así entraron a la asa, una vez que entran me sacan de la casa y me pasan para la casa del frente, y estaba mi causa, entonces me preguntan por unas persona que no viven en esa casa, cuando me pasaba para la casa del frente tienen a Dayuber y le encuentran una pistola luego que ellos revisan mi casa y le incautan unos gramos de marihuana en mi casa y una pistola, y estuvieron conversando con nosotros preguntándonos por unas personas que no conocemos, una vez que me sacan para el sola, me preguntan que hago yo, les dije que soy encofrador, en la misión vivienda, después nos llevaron y nos llevaron al cicpc, me preguntaron si conocía a los jóvenes del frente de mi casa y les dije que no porque en esa casa no vive nadie, eso es todo, la droga la incautaron fue en mi casa. Luego de ello yo le pregunte a Dayuber que hacia hay y me dice que estaba de visitas. Es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL: si manifestó que no vivía nadie en esa casa, entonces quien visitaba el señor Dayuber? RESPONDIO: no se porque no lo conocía. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE AL PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien PREGUNTO: Se desprende en su declaración que la incautaron en su casa, con quién vive usted? Mis padres, mis tres hermanos y otro que estaba en el cuartel y mi persona. PREGUNTO: en que lugar de la casa fue incautada la sustancia? RESPONDE: debajo del escaparate. PREGUNTO: donde fue capturado? RESPONDE: cuando salgo del cuarto. Es todo. Acto seguido SE PROCEDE HACER PASAR AL ESTRADO AL CIUDADANO IMPUTADO DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, quién manifestó lo siguiente; yo ese día iba de visita porque no vivo en esa casa, la pistola si era mi pero la droga no era mía, yo no puedo decir nada de eso yo vivo en la calle democracia con colon y providencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: que edad tienes tu? RESPONDE: 19, PREGUNTO: alguna vez has estado detenido? RESPONDE: no. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: ABG. AGUSTIN CAMACHO en reptresentacion del ciudadanjo DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, ciertamnete en esta causa fui bastante necio, con el desopacho fiscal inclusive fui en dos oportunidades al despacho para entrevistarme con la dra Elizabeth sanchez y no fue posible y mi existencia se basaba porque siempre he sostenido que pese a la gravedad del delito en materia de droga considero que la fiscalia que regula esta materia es una fiscalia con mayor objetividad e insistia con los fiscales el porque de imputarle a mi representado el delito de Trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotropias, cuando mi representado no residia ni tenia su domicilio en la vivienda donde presuntamente se incauto la sustancia consigne, constancias de consejo comunal de la oficina de atension al ciudadano adscritas a la alcadia del Municipio Miranda constancias que la fiscalia hizo sus observaciones muy razonadas por cierto en la forma d como se solicitan y como se expiden, pero que al final la verdad cierta es que mi representado tiene su domicilio en la calle democracia esquina providencia del barrio curazaito, como lo manifesto en la propia audiencia de presentacion que por cierto no fui su defensa, e inclusive para refiorzar esto ultimo en la propia acusacion la cuudadana fiscal en la identificacion de mi representado describe que su direccion exacta es la calle democracia con calle providencia del barrio cuarazaito, y yo con mi empeño insistia en un acto de objetividad y de conciencia no negaba en mi escrito que mi presentado portaba un arma, pude haber legado tanto de la sustancia como el arma, pero tenemos que actuar con apego a nuestra conciencia, porque considero que el delito de ocultacion establece que el que oculte,… surgen la intrrogante, en que parte de la causa y ahora que lo hemos escuchado en esta sala mi representado oculto alguna sustancia?, queiro informar al tribunal que tanto mi colega presente y quein les habla con la mayor sinceridad que es primera vez que vemos a estos jovenes no por ser inrresponsables sino que en el cicpc, negaban el acceso porque no era sitio de reclusion, y cuando diggo que es primera vez que los vemos es para desvirtuar algun acuerdo entre las declaraciones de ambos yo en mi escrito de descargo hice un manifiesto que estaba parcialmente de acuerdo con la acusacion con el delito de porte pero que era inaceptable era que se admitira el de trafico en al modalidad de aocultacion, ahora bien esa fue mi exposicion antes de esta audiencia preliminar ahora que he escuchado al coimputado, manifestando con toda la claridad de manera indudable de manera enfatica que la sustancia incautada era de el no me queda mas nada que hacer un llamado con el debido respeto al ministerio publico como al tribunal que no sea aplicado la precalificacion del delito de ocultacion esperamos que la objetividad con que a actuado el coimputado que admitio los hechos, la objetividad que ha tenido esta defensa al reconocer que tenia un arma, hago ese llamado para que el ministerio publico y el despacho tribunalicio nos acompeñe en esa solicitud, y con esto no estamos buscando impunidad sino una verdadera aplicación de la justicia, creo que mal podria insistir en ese delito para mi representado cuando hay un testimonio cuando dice que la droga era de el, por ultimo pido que se haga un analisis detallado y se le aplique a mi representado por el procediemntio de los delitos menos graves y el procedimieto que haya que aplicarse. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defesnor Publico ABG, FRANCISCO RODRIGUEZ; Esta defensa se opone formalmente a la acusacion interpuesta por la representacion fiscal en efecto ratifica el escrito de contestacion de acusacion interpuesto por esta defensa por considerar no existe en el presente asunto suficientes elementos de conviccion que permitan acreditar a mi defendido la comision del hecho punible toda vez que a consideracion de esta defesna existe manifiesta incertidumbre y de las declartaciones de mi defendido se desprende que si bien es cierto la sustancia incautada fue en su domcilicio en ninugun momento el mismo ha manifestado que la sustancia es de el asi como lo aseguro la defensa privada, asi tambien a cosideracion de esta defensa el presente asunto adolece de vicios toda vez que la aprehension se da en su domicilio sin orden expresa de un tribunal es en virtud de los señalado que esta defesna solicita la solicitud de revision de la medida impuesta a mi defendido y sea sustituida esta por una menos gravosa en efecto pueda el mismo afrontar un eventual apertura de juicio de estado de libertad conforme a lo establecido en el articulo 29 del copp, . Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y para DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química según consta en los folios 14y 15 de la presente causa, se desprende que la misma fue de: MUESTRA : con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (115,26 gr.) MARIHUANA.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
Seguidamente que de acuerdo al Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas según consta en el folio 20 de la presente causa, se desprende que la misma UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BROWNINGS, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE, COLOR PAVON EGRO, PROVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 45, MARCA COLT’S, SIN MODELO APARENTE, COLOR NEGRO Y NIQUELADO, SERIAL 1841102 PROVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE 8 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones. Además de la existencia en el sistema de investigación policial la misma presenta registro policial por la Sub. –delegación Coro Expediente G368-49, de fecha 12/03/2003, por el Delito de Hurto.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y para DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las Pruebas Promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de
Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA NÚMERO 9700-060-387, de fecha 06 de septiembre de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-387, de fecha 06 de septiembre de2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputado en los hechos que se les atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0815, de fecha 05 de Septiembre de 2014, suscrita por el experto JOSE Dl PIERRO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, Serial lmei 354281043667, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Orinoquia, perteneciente a la empresa movilnet, El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características y uso de conservación ‘del celular incautado al ciudadano: AYUBER JOSE ARCILA MORENO, al momento de la aprehensión del mismo, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 05 de septiembre de 2014.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, N° 9700- 0217-SDC-6075, de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el experto: CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a:
1. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual portátil, ycorta por su manipulación, marca Brohninz, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros.
2. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Colt, calibre 45, serial 481 1O2.
3. Un (01) cargador elaborado en metal, superficial pavón negro, con signos de oxidación, con capacidad para veinticinco (25) balas del calibre 9mm.
4. Un (01) cargador elaborado en metal, superficial pavón negro, con signos de oxidación, con capacidad para veinticinco (25) balas del calibre 45 mm.
5. Quince (15) balas, para armas de fuego, calibre 9mm. Parabellum, de la marca cavim.
6. Ocho (08) balas, para armas de fuego, calibre 45, de la marca cavim.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en debate oral y publico de existencia y de las características y uso de conservación de las armas incautadas a los imputados de autos al momento de aprehensión y que el arma de fuego tipo pistola marca colt, serial 1841102, en sistema de investigación policial la misma presenta registro policial por la Sub. –delegación Coro Expediente G368-49, de fecha 12/03/2003, por el Delito de Hurto. Esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 06 de septiembre de 2014.
4.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector: RICARDO GARCÍA, DETECTIVE JEFE: RANNY ZAMARRITA, DETECTIVES AGREGADOS: LUBIN GONZÁLEZ Y EGNIS NAVARRO, DETECTIVES: JAIRO GARCÍA, LUÍS PADILLA, HEMERSON VALENCIA. LUIS ARTEAGA Y JOSÉ DI PIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron:
1. ACTA DE INSPECCION N°-2025, de fecha 05 de septiembre de 2014, practicada en SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE PÉREZ BONALDE, CASA SIN NUMERO, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, (Lugar donde ocurren los hechos).
Los anteriores testimonios resultan Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico tas referidas Inspecciones de fecha 05 de septiembre de 2014.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Inspector: RICARDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE: RANNY ZAMARRITA,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE LUBIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JAIRO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE LUÍS PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
7.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTWEHEMERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub.-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscrito el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
8-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE LUÍS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda ‘vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
9.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSÉ DI PIERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios policiales, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalistico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a ofrecer como pruebas documentales, las siguientes:
1.- CARTA AVAL emanada del Consejo Comunal “Curazaito II”, Unidos por la comunidad de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se hace constar que su defendido es domiciliado en la calle democracia entre calle providencia y Colon casa numero 88.
2.- CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Oficina de atención al Soberano de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se hace constar que el ciudadano DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, esta domiciliado en el Sector Curazaito, calle Democracia, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana Coro. Útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar que para la emisión de tales constancias el requirente no debe asistir a dicha institución y no le es requerido por la Institución ningún tipo de documentación que acredite de manera legal y real que la persona habita en el lugar que señalada así mismo se desprende del referido documento que aparece como peticionario el imputado DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, quien realiza la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2014, observándose de las actas procesales que dicho imputado se encontraba para la fecha privado de libertad, (05 de septiembre de 2014) situación esta que imposibilita el hecho que pretendió ser probado por la defensa técnica al indicar que residía en un lugar distinto al lugar de los hechos.
3. COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: TREMONT GILBERTO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, de fecha 12/03/2003, del arma de fuego tipo pistola marca colt, serial 1841102, Delito de Hurto. Expediente G-368-249, de fecha 12/03/2003, por el Delito de Hurto, utiln necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el arma de fuego tipo pistola, Marca colts, sin modelo, sin serial visible, color cromado con negro, calibre 45, serial 181110, que le fuera incautado al imputado DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según consta en expediente G-36&249, de fecha 12103/2003, por la Subdelegación de Coro, lo cual se subsume sin lugar a dudas en el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, Por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y para DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION delito previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado DAYUBER JOSE ARCILA MORENO a unísona voz y de manera separada que “SI ADMITE LOS HECHOS”, por el delito de Porte ilícito. Seguidamente este tribunal informa al imputado que la acusación no se puede admitir parcialmente, por tal motivo este tribunal procede nuevamente a preguntar al ciudadano acusado DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, desea admitir los hechos de la acusación presentada por el ministerio publico y admitida por este tribunal en su contra por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO quien Manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Seguidamente se le pregunta al acusado DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO quien manifiesta a unísona voz y de manera separada que “ADMITE LOS HECHOS” Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación de los acusados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, segundo aparte Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe cumplir una PENA DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENAS ACCESORIAS, y para el ciudadano DAYUBER JOSÉ ARCILA MORENO por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien no admite los hechos por lo que desea ir a Juicio para demostrar su inocencia. Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, hacer el trámite respectivo de Ley. De igual manera se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la revisión de medida, en virtud que para este Despacho Jurisdiccional no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que se declara la solicitud de la defensa Publica SIN LUGAR, por estar ajustada la misma a derecho, en cuanto a una medida menos gravosa. Las partes solicitan copias certificadas, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relaciona a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Este Tribunal Tercero de Control ordena la división de la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución relacionada al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y a URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio relacionada al ciudadano DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, Remítase en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, acusación que se admite por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público, así mismo se admiten las pruebas de la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado DAYUBER JOSE ARCILA MORENO a unisona voz y de manera separada que “SI ADMITE LOS HECHOS”, por el delito de Porte ilícito. Seguidamente este tribunal informa al imputado que la acusación no se puede admitir parcialmente, por tal motivo este tribunal procede nuevamente a preguntar al ciudadano acusado DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, desea admitir los hechos de la acusación presentada por el ministerio publico y admitida por este tribunal en su contra por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO quien Manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente manifiesta el acusado DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO a unísona voz y de manera separada que “ADMITE LOS HECHOS” Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación de los acusados,. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, segundo aparte Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe cumplir una PENA DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENAS ACCESORIAS, y para el ciudadano DAYUBER JOSÉ ARCILA MORENO por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien no admite los hechos por lo que desea ir a Juicio para demostrar su inocencia. Es por lo que este tribunal Tercero de Control acuerda la apertura a juicio Oral y Publico, y hacer el trámite respectivo de Ley. De igual manera se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la revisión de medida, en virtud que para este Despacho Jurisdiccional no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que se declara la solicitud de la defensa Publica SIN LUGAR, por estar ajustada la misma a derecho, en cuanto a una medida menos gravosa. Las partes solicitan copias certificadas, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relaciona a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Este Tribunal Tercero de Control ordena la división de la continencia de la causa en consecuencia remitir la correspondiente en su oportunidad Legal a la URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Ejecución relacionada al ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y a URDD a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio relacionada al ciudadano DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, Remítase en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil catorce. (2014).-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARIALVYS SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2014-0006294
RESOLUCIÓN: PJ0032014000340
|