REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006983
ASUNTO : IP01-P-2014-006983

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien “El día 14 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:10 horas nos encontrábamos por la calle Benedicto García del Parcelamiento Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del Edo. Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que vestía bermuda de color Rosado, y franela de color blanco, quien al observar la comisión militar tomo una aptitud nerviosa, procediendo el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, a darle la voz de alto al ciudadano, seguidamente se le informo que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata el S/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo, seguidamente el Sf2 CARDOZO JESUS, procede hacer la revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de: VEINTE (20) PASTILLAS RIVOTRIL DE 2MG C/U, visto lo sucedido el SM/2. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, titular de la cedula identidad N° 18.605.251, (INDOCUMENTADO), de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/1 986, natural de Coro Edo. Falcón, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, una vez identificado le solicito la respetiva prescripción médica para el uso del fármaco, manifestando el mismo no poseerlo, en vista de esto le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/2 CARDOZO JESUS, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con ¡a finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/2 CARDOZO JESUS, le informo mediante llamada telefónica al ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia de reconocimiento correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, consistente en la presentación cada 15 días. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese. Notifique a las partes cumplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIALVYS SANCHEZ,









Resolución Nº PJ03-202014-000341