REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL | : IP01-P-2014-002962
ASUNTO : IP01-P-2014-002962

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/04/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.753, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.753, nacido en fecha 01-03-1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado Caserío Cienaga Lejo, Municipio Tocopero, Calle Los Nísperos, N° 57, Estado Falcón, telefono 0426-062-79-17,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.753, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, quienes encontrándose en un operativo enmarcado en la “GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA” y siguiendo los lineamiento del “PLAN PATRIA SEGURA”, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios, Inspector RAUL LOAIZA, Detective MARCOS CABELLO y el Suscrito; a fin de trasladarnos en la Unidad Toyota, hacía los diferentes sectores de la población de Tocopero Municipio Tocopero del Estado Falcón, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, relacionadas al Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en momentos que nos desplazábamos por el Sector la Cruz Gordo, específicamente frente a una vivienda que presenta su fachada principal de color Verde y Blanca, desprovista de cercado perimetral, avistamos aparcados un vehículo Clase Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Color AZUL, placas GAB69I, por lo que procedimos a estacionamos a un lado de la vía, con la finalidad de ubicar al propietario de dicho vehículo y manifestarle que se le realizaría revisión a los seriales identificativos de dicho vehículo, por lo que procedemos a descender del vehículo en el cual nos desplazábamos y al llegar al lugar logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerle acerca del motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera ALEXIS RAFAEL ROSSELL POLANCO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30/05/1 992, de 40 años de edad. Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Cruz Gorda, carretera nacional Morón-Coro, casa sin número, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.028.522, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito, de igual manera manifestó no tener impedimento alguno que se realizara dicha revisión, en vista de esto amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el suscrito, experto en materia de vehículos, a realizar revisión a los seriales identificativos del vehículo, constatando que el vehículo no presenta irregularidades, seguidamente logramos avistar en el estacionamiento de la vivienda tres (03) puertas de vehículo de color Blanco, pertenecientes a un vehículo Marca DAEWOO. Modelo LANOS, por lo que se le inquirió al ciudadano antes identificado acerca de la procedencia de las precitadas puertas, manifestando haber comprado las puertas a un ciudadano de nombre DOUGLAS GERMAN, quien es el dueño de en un local comercial que se encuentra ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, a la altura del sector Barranquita, en el cual comercializan partes y piezas de vehículos, así mismo manifestó que al momento de adquirir las puertas no le entregaron facturas de las mismas. en vista de esto nos trasladamos en compañía del ciudadano ya identificado hacia el referido lugar, colectando y trasladando las puertas antes descritas, una vez presentes en el local comercial, se logró observar varias partes y piezas de vehículos, tales como Puertas. Arranques, Alternadores, Sectores, Cámaras de motor, Capos, Vidrios de puertas y tapicería de vehículo (Cojines), pertenecientes a vehículos marca CHEVROLET, seguidamente fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, e imponerle acerca del motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 01/03/1975, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Ciénega Lejos, Calle los Nísperos, casa número 57, Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.204.753, quien manifestó ser el encargado de a venia de partes y piezas de vehículos, ya que dicho local comercial pertenece a un ciudadano de nombre DOUGLAS GERNAN, quien para el momento de nuestra presencia no se encontraba presente ya que estaba viajando, en vista de esto se le inquirió acerca de la documentación del local comercial, manifestando que ese local comercial no posee registro de comercio, así mismo se le solicito la documentación de las partes y piezas de vehículos, manifestando de igual manera que no las posee; por lo antes expuesto, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito Flagrante y por infringir la norma Prevista y sancionada en la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo las 06:00 horas de la tarde se procedió a realizar la aprehensión de éste ciudadano, así mismo se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, trasladando al primer ciudadano identificado, a fin de recibirle entrevista escrita en relación al presente hecho, de igual manera se traslado al ciudadano en calidad de detenido, las partes y piezas de vehículos, Marca Chevrolet, y las tres puertas de un vehículo Marca Daewoo, las cuales quedaran en calidad de deposito en la sala de resguardo de evidencias físicas de esta sede; una vez presentes en esta sede procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y las solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde luego de introducir los datos aportados por el mismo, se logro constatar que e corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. A tal efecto se le dio inicio a la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura Alfanumérica K14-0217-00781 por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDA: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PAZ GERMAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación Periódica por ante éste Tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese todo lo conducente. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese Déjese copia certificada, notifíquese.



EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIALVYS SANCHEZ,

Resolución Nº PJ03-2014-000347