REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004155
ASUNTO : IP01-P-2014-004155


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/06/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados CARLOS DARIO BALZA GUERRERO y ANDERSON JOSUE GOMEZ SARMIENTO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARLOS DARIO BALZA GUERRERO, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1992, cédula de identidad Nº: 20.519.899, soltero, domiciliado en la Urbanización los Prados del Este, Casa Nº 29, Detrás del Estadio de la Independencia, Coro estado Falcón, teléfono: 0424-540-3821.
2. ANDERSON JOSUE GOMEZ SARMIENTO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1991, cédula de identidad Nº: 19.757.376, soltero, domiciliado en la Urbanización los Prados del Este, Casa Nº 29, Detrás del Estadio de la Independencia, Coro estado Falcón, teléfono: 0424-540-3821.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS DARIO BALZA GUERRERO, y ANDERSON JOSUE GOMEZ SARMIENTO, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 28 de Junio de 2.014, por una comisión de funcionarios del CICPC, quienes encontrándose en el desarrollo de las investigaciones del caso e entrevistando a varias personas, manifestando que los sujetos que acostumbran a hurtar las pertenecieras dejadas en el interior de los vehículos por sus propietarios, son unos sujetos conocidos como “LOS ESTUDIENTES”, los mismos residen en la Urbanización Prado del Este de esta Ciudad y se transportan a bordo de un vehículo clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo VITA13A, color VERDE y un Vehículo clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, por tal motivo y luego de haber recibo dicha información por lo que decidieron trasladarse hasta la referida Urbanización, - a fin de ubicar a dichos sujetos, una vez presentes en la misma Y luego de sostener entrevista verbal con moradores del lugar a quienes se les inquirió sobre la posible permanencia de estos sujetos en la Urbanización, manifestando que estos efectivamente residen en el lugar específicamente en la Manzana 01, casa 29 de la referida Urbanización, por lo que nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección avistamos en las afueras de la residencia dos sujetos los cuales presentaban las siguientes características físicas: uno de estatura mediana, contextura delgada, piel color blanca, cabello corto y castaño claro y el otro de estura alta, contextura fuerte, piel color blanca, cabello corto y liso, de igual forma se logró apreciar en él estacionamiento interno de la vivienda, dos vehículos los cuales presentaban características similares a los antes descritos, en ese mismo orden de idea, los sujetos antes mencionados al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa ingresando rápidamente a la vivienda en mención, por lo que descendimos de nuestra unidad operativa plenamente identificada y dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, acto seguido y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos al inmueble logrando neutralizar a ambas personas, a quienes se le solicito exhibieran cualquier evidencia de interés Crímínalística que tuvieran adherida a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna, seguidamente4 y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,’ procedí a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle a1 sujeto de contextura delgada Un teléfono Celular Marca SMSUNG,. Modelo S3, Color BLANCO, Serial IMEI 354017/05/676976/9, provisto de su batería de la misma marca, con su chíp de línea, perteneciente al Telefonía MOVISTAR, serial 804320007743703 y Un teléfono Marca IPHONE, de Color BLANCO y al de contextura fuerte se le incauto Un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo Boid 5, Color Blanco, Serial IMEI 359684041838309, provisto de su batería de la misma marca, contentivo de su chip de línea, perteneciente a la telefonía MOVISTAR, serial 895804420004356511, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia a dichos sujetos sobre varias pertenencias que fueron sustraídas de un vehículo el cual se encontraba aparcado en un estacionamiento de los bloques de la urbanización Cruz Verde, de esta Ciudad, el día Martes 24 del presente mes y año, en-horas de la madrugada, manifestando estos que efectivamente ellos eran los responsables del hecho antes mencionado y que dichas pertenencias las tenían guardadas en el interior de su residencia y otras en los vehículos, por lo que se buscó la presencia de algún testigo a fin de que presenciara dicho procedimiento, siendo infructuosa dicha acción debido a la hora en la cual nos encontrábamos en el lugar, para continuar y previa autorización de los sujetos se realizó una revisión a la morada logrando observar en uno de los cuartos de la segunda planta de la vivienda lo siguiente: Una porta Chequera marca VICTORINOX, color NEGRA y en su interior dos Chequeras una perteneciente a la entidad Bancaria Banesco y otra perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil, ambas a nombre del ciudadano MARIO JESUS GUTIERREZ GUANIPA, así mismo un coche para bebes, color verde y negro, Marca GRACO y un porta bebe color marrón, marca GRACO, por lo que se le solicito información sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando ambos sujetos que la porta chequera y las chequeras las habían sustraído de un vehículo, el cual se encontraba aparcado en un estacionamiento de los bloques de la Urbanización Cruz Verde, de esta Ciudad, el día Martes 24 del presente mes y el porta bebe fueron sustraídos de otros vehículos en días anteriores, por tal motivo se le hizo mención sobre la posible tenencias de otros objetos sustraídos de los diferentes vehículos, manifestando que en el interior de los vehículos afuera aparcados se encontraban más objetos, por lo que nos trasladamos al lugar donde se encontraban los vehículos, una vez presentes se logra observar dos vehículos los cuales presentaban las siguientes características: 1) Un Vehículo, Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo VITARA, Color VERDE, Placa AA8320E y 2) Un Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, Placa, BCC59P, los cuales fueron sometidos a una minuciosa revisión logrando apreciar en el interior del primer vehículo mencionado Un bolso, Marca VICTORINOX, Color NEGRO, contentivo de las siguientes evidencias: 1) Un Credencial de Agente de Investigación perteneciente al ciudadano MARIO JESUS TADEO GUTIERREZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero V-17.628.061. 2) Una chapa perteneciente al C.I.C.P.C, con inscripciones en la parte anterior donde se lee 35042. 3) Una Cedula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano MARIO JESUS TADEO GUTIERREZ GUANIPA, numero V-17.628.061. 4) Un certificado de Circulación, perteneciente al Vehículo, Marca FORD, Modelo Fiesta, Color VERDE, Placa AF451SV, a nombre del ciudadano MARIO JESUS TADEO GUTIERREZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero V-17.628.061 y 5) Un Certificado Médico, a nombre del Ciudadano MARIO JESUS TADEO GUTIERPEZ GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero y- 17.628.061, de igual forma al momento de revisar el segundo vehículo antes descrito se logra apreciar en el interior del mismo específicamente en el área de la palanca de velocidades Dieciséis Balas, marca cavin, calibre 9mm y un radio transmisor marca Motorola. En ese mismo orden de ideas se procede a la identificación plena de dichos sujetos quedando identificados de la manera siguiente: BALZA GUERRERO CARLOS DARlO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20/10/92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Prado del Este, Manzana 1, casa 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.519.899 y GOMEZ SARMIENTO ARDENSON JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 11/07/91, de 22 años de edad, de estado civi4 soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en 1’ Urbanización Prado del Este, Manzana 1, casa 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.519.899. Por todo lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de inspecciones de este despacho, con el objetivo de que hagan acto de presencia en el lugar, con el fin de que practiquen las solicitudes pendientes. Seguidamente se le informo a superioridad de las diligencias practicadas, ordenando que se le diera inicio a la siguiente averiguación signadas con nomenclatura K-14-0217-01202, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPEIDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le practicaran la experticias correspondiente a las evidencias colectadas y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS DARIO BALZA GUERRERO y ANDERSON JOSUE GOMEZ SARMIENTO, por encontrarse incursos en el Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia se le impone una Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIALVYS SANCHEZ,












Resolución Nº PJ03-2014-000353