REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007023
ASUNTO : IP01-P-2014-007023




Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DIEGO RENE MEDINA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.689, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- DIEGO RENE MEDINA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.689, fecha de nacimiento 20/05/1989 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Barrio Colombia Norte, Callejón Iturbe con calle Miranda, casa sin numero de la vela, Municipio Colina, estado Falcón.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DIEGO RENE MEDINA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.689, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 20 de Noviembre de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien se presuntamente se en las orillas de la Playa del Sector El Derrumbe de la población de la Vela, del Municipio Colina del Estado Falcón, a quien se incauto cierta cantidad de presunto Contrabando, descrita de la siguiente manera: ciento treinta y cuatro (134) bultos y 23 cajas de calzados para damas, descritos de la siguiente manera: OCHENTA Y UN (81) BULTOS CONTENTIVOS DE DOCE (12) CAJAS DE SANDALIAS CADA UNO; DOS (2) BULTOS CONTENTIVOS DE 11 CAJAS DE SANDALIAS PARA DAMAS, TODOS MARCA BASINGER; DOCE (12) BULTOS CONTENTIVOS DE DIECISÉIS (16), CAJAS DE SANDALIAS PARA DAMAS, CINCO (5) BULTOS CONTENTIVOS DE CATORCE (14) CAJAS DE SANDALIAS TODAS MARCAS QUEOS; NUEVE (9) BULTOS CONTENTIVOS DE DOCE (12) CAJAS DE SANDALIAS PARA DAMAS MARCA VIC MATIE; SIETE (7) BULTOS CONTENTIVOS DE CATORCE (14) CAJAS DE SANDALIAS MARCA MARIA PIZZOLA; TRES (3) BULTOS CONTENTIVOS DE DOCE CAJAS DE SANDALIAS PARA DAMAS, MARCA GRAN TURISMO; SIETE (7) BULTOS CONTENTIVOS DE DOCE (12) CAJAS DE SANDALIAS PARA DAMAS MARCA FASHION FOR WOMEN; CUATRO (4) BULTOS DE DOCE (12) CAJAS DE SANDALIAS MARCA SECRET; OCHO (8) CAJAS CONTENTIVAS DE DOCE UNIDADES Y UNA CAJA CONTENTIVA DE ONCE (11) CAJAS TODAS DE SANDALIAS PARA DAMAS MARCA FEMINI; NUEVE (9) CAJAS CONTENTIVAS-DE DOCE UNIDADES (12) DE SANDALIAS PARA DAMAS, DOS (2) CAJAS CONTENTIVAS DE ONCE (11) UNIDADES DE SANDALIAS PARA DAMAS, TODAS MARCA NELLO ROSSI; UNA (1) CAJA CONTENTIVA DE TRECE (13) UNIDADES DE SANDALIAS Y UNA CAJA CONTENTIVA DE CATORCE (14) UNIDADES DE SANDALIAS, TODAS MARCA CHICK’S; UNA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE BOTAS PARA DAMAS; DOCE (12) TUBOS DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO DE SEIS METROS DE LONGITUD APROXIMADAMENTE; DIEZ (10) ÁNGULOS DE ALUMINIO; DIEZ (10) FALQUILLAS DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO; SEIS (6) FALQUILLAS DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO. Seguidamente procedí a trasladarme hasta la Sala del Área Técnica de este Despacho, en compañía del ciudadano investigado, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: DIEGO RENÉ MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, nacido en fecha 20/05/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Barrio Colombia Norte, callejón Iturbe con calle Miranda, casa sin número de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.127.689. Acto seguido procedí a verificar a través e. Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que les corresponden sus datos y no Dz5eer registros ni solicitud alguna. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio continuación a las Actas Procesales signadas con el número 01878, por la presunta comisión de unos del delito PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 3° presentación cada (15) días por ante esta sede Judicial y la prohibición de la salida del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de Libertad al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIALVYS SANCHEZ,

Resolución Nº PJ03-2014-000352