REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007018
ASUNTO : IP01-P-2014-007018
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadano (a)., EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, fecha de nacimiento 02/04/1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz, Callejón Progreso.-
HECHO QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Noviembre del 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado: EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano presentado: EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta SI tener defensor de confianza y se hace pasar a la sala a los ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO quienes fueron debidamente juramentados por acta separada y se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, y la aplicación del procedimiento Ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, fecha de nacimiento 02/04/1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz, Callejón Progreso. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y manifesto: “ asi como la fiscal dice, que en la casa donde me encontraron era verde con rejas blabncas,no era de ese color era rosada segundo estaba comientdo empadas en la esqueina y habia mucha gente, cuanto me agararron fue en la esquina de la esquina me metieron para esa casa, me vendaron los ojos me preguntaron por un arma de fuego que no tenia en mi poder y de el mismo caso, yo anteriomente estuve en los tribunales yo le ofreci 50 milloienes de bolovares a los ptjtas y como no se los di, los mismos que me hicieron eso entre essos estaban 3 de ellos, y me dijeron tu no eres serio nada, mas lo de la droga yo no calgaba droga andaba era con 100 bs y no tenia cartera yo lo que cvalagaba era la bilbila con la boleta de libertad que me dio la juez en esteos mismo tribunales, cuando ello me aperehnsaron me llevaron por un hoimicidio me preeguntaron por eso y como no tenia pruebas me dijo uno de ellos mismo, y uno de ellos me dijeron quien va pagar esos 100 gramnos que te hayamos, yo no tenia droga, y hay donde me agarraron habia mucha gente que da fe de eso, yo pido que investiguen bien para que todo se aclare, y esos mensajes yo no se leer no sabia nada de eso, yo esdtaba trabajando en la carcel del tocuyito, y venia para aca cuando venia de visita y mas nada, yo tengo testigo de lo que yo soy. Es todo. Se le consede la palabra a la fiscal y defensa y manifestaron por separado no hacer ninguna pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en voz del ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso sus alegatos de Defensa: “siempre he sostenido que ciertamente lo delito de droga están considerados de Leza humanidad pero es necesario este procedimiento no se debe ser tan permisivo, cuando digo esto lo digo porque en todo se viola el debido proceso, en casi todos, eso lo sabemos todos aquí presentes, pareciera que importara que la droga excede de la dosis pero no hablamos en materia de cocaína y 20 de marihuana pero como es suficiente que imputa en debido proceso y lo digo porqué esta acta policial es una burla al intelecto del operador de justicia, la cual paso a leer, se obtuvo información que en el mencionado hecho participo un ciudadana llamado exidson conocido como el papi dan las características piel contextura, cabello, color, y digo que es una burla porque tienen conocimiento de un homicidio, del presunto autor que es mi defendido mi pregunta es la siguiente, por que no hicieron lo correspondiente una orden de allanamiento o aprehensión a mi defendido, y tuvieron al suerte de encontrarlo e incautarle droga en el bolsillo parece un chiste surge la siguiente interrogante? Que sucede si mi representado no hubiese tenido droga en su bolsillo que hiciesen hecho con el, acaso es sospechoso, es a esto que tenemos que ponerle el ojo, un acta que dice que mi representado busco huir y meterse en una casa cerrada y un acta como dicen todas las actas que buscaron la presencia de dos testigos pero que todos se negaron, quiero informar al tribunal que el día de la detención de mi defendida la colega que hoy me acompaña en la defensa acudimos al cicpc, estuvimos conversando con algunos de los jefes de la subdelegación que nos manifestó que el ciudadano estaba hay en esa sede producto de una averiguación por el delito de homicidio pasado 45 minutos o una hora que nos informan que ya no era por homicidio sino por el delito de trafico de drogas, a la salida del despacho nos encontramos con la progenitora de nuestro defendido quién manifestó que fue citada esa misma tarde por los funcionarios aprehensores y que le preguntaron por los 50 mil bs., que había ofrecido mi representado la ultima vez que fue detenido hace aproximadamente 20 días, este testimonio solcito que sea presentado ante el despacho fiscal dependiendo de la decisión, llama la atención que no logro incautarse ni una cantidad de suma de dinero, que suele decirse cuando se da esta circunstancia que es producto de la venta, al momento de darle lectura a la causa le mostré a mi defendido los msm y manifestó no saber leer entiendo que la cantidad la cual se refiere la experticia es una cantidad bastante alta, pero también dejar constancia que mi defendido no portaba esa droga, es por lo que solicito una medida menos gravosa pero hago un llamado de atención de este caso que llevo caso de los imputado que en el cicpc, cuando detienen a una persona y cuando no es posible alguna consecución de sus logros optan por imputarles el delito de resistencia a la autoridad tengo 6 casos donde eso ha ocurrido quizás no sea vinculante para esta audiencia repito, voy a solicitar una medida menos gravosa amparado en esta de libertad presunción de inocencia, solicito copias de la totalidad del asunto. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: se acuerda oficiar al director del Cicpc, a los fines de que mantengan al ciudadano imputado hasta tanto lo acepten en la comunidad penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:11 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Noviembre del 2014, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, el secretario ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del imputado: EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano presentado: EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta SI tener defensor de confianza y se hace pasar a la sala a los ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO quienes fueron debidamente juramentados por acta separada y se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, y la aplicación del procedimiento Ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, fecha de nacimiento 02/04/1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz, Callejón Progreso. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y manifesto: “ asi como la fiscal dice, que en la casa donde me encontraron era verde con rejas blabncas,no era de ese color era rosada segundo estaba comientdo empadas en la esqueina y habia mucha gente, cuanto me agararron fue en la esquina de la esquina me metieron para esa casa, me vendaron los ojos me preguntaron por un arma de fuego que no tenia en mi poder y de el mismo caso, yo anteriomente estuve en los tribunales yo le ofreci 50 milloienes de bolovares a los ptjtas y como no se los di, los mismos que me hicieron eso entre essos estaban 3 de ellos, y me dijeron tu no eres serio nada, mas lo de la droga yo no calgaba droga andaba era con 100 bs y no tenia cartera yo lo que cvalagaba era la bilbila con la boleta de libertad que me dio la juez en esteos mismo tribunales, cuando ello me aperehnsaron me llevaron por un hoimicidio me preeguntaron por eso y como no tenia pruebas me dijo uno de ellos mismo, y uno de ellos me dijeron quien va pagar esos 100 gramnos que te hayamos, yo no tenia droga, y hay donde me agarraron habia mucha gente que da fe de eso, yo pido que investiguen bien para que todo se aclare, y esos mensajes yo no se leer no sabia nada de eso, yo esdtaba trabajando en la carcel del tocuyito, y venia para aca cuando venia de visita y mas nada, yo tengo testigo de lo que yo soy. Es todo. Se le consede la palabra a la fiscal y defensa y manifestaron por separado no hacer ninguna pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en voz del ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso sus alegatos de Defensa: “siempre he sostenido que ciertamente lo delito de droga están considerados de Leza humanidad pero es necesario este procedimiento no se debe ser tan permisivo, cuando digo esto lo digo porque en todo se viola el debido proceso, en casi todos, eso lo sabemos todos aquí presentes, pareciera que importara que la droga excede de la dosis pero no hablamos en materia de cocaína y 20 de marihuana pero como es suficiente que imputa en debido proceso y lo digo porqué esta acta policial es una burla al intelecto del operador de justicia, la cual paso a leer, se obtuvo información que en el mencionado hecho participo un ciudadana llamado exidson conocido como el papi dan las características piel contextura, cabello, color, y digo que es una burla porque tienen conocimiento de un homicidio, del presunto autor que es mi defendido mi pregunta es la siguiente, por que no hicieron lo correspondiente una orden de allanamiento o aprehensión a mi defendido, y tuvieron al suerte de encontrarlo e incautarle droga en el bolsillo parece un chiste surge la siguiente interrogante? Que sucede si mi representado no hubiese tenido droga en su bolsillo que hiciesen hecho con el, acaso es sospechoso, es a esto que tenemos que ponerle el ojo, un acta que dice que mi representado busco huir y meterse en una casa cerrada y un acta como dicen todas las actas que buscaron la presencia de dos testigos pero que todos se negaron, quiero informar al tribunal que el día de la detención de mi defendida la colega que hoy me acompaña en la defensa acudimos al cicpc, estuvimos conversando con algunos de los jefes de la subdelegación que nos manifestó que el ciudadano estaba hay en esa sede producto de una averiguación por el delito de homicidio pasado 45 minutos o una hora que nos informan que ya no era por homicidio sino por el delito de trafico de drogas, a la salida del despacho nos encontramos con la progenitora de nuestro defendido quién manifestó que fue citada esa misma tarde por los funcionarios aprehensores y que le preguntaron por los 50 mil bs., que había ofrecido mi representado la ultima vez que fue detenido hace aproximadamente 20 días, este testimonio solcito que sea presentado ante el despacho fiscal dependiendo de la decisión, llama la atención que no logro incautarse ni una cantidad de suma de dinero, que suele decirse cuando se da esta circunstancia que es producto de la venta, al momento de darle lectura a la causa le mostré a mi defendido los msm y manifestó no saber leer entiendo que la cantidad la cual se refiere la experticia es una cantidad bastante alta, pero también dejar constancia que mi defendido no portaba esa droga, es por lo que solicito una medida menos gravosa pero hago un llamado de atención de este caso que llevo caso de los imputado que en el cicpc, cuando detienen a una persona y cuando no es posible alguna consecución de sus logros optan por imputarles el delito de resistencia a la autoridad tengo 6 casos donde eso ha ocurrido quizás no sea vinculante para esta audiencia repito, voy a solicitar una medida menos gravosa amparado en esta de libertad presunción de inocencia, solicito copias de la totalidad del asunto. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: se acuerda oficiar al director del Cicpc, a los fines de que mantengan al ciudadano imputado hasta tanto lo acepten en la comunidad penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:11 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes...”.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Noviembre de 2014.
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del MEDIODIA, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02091, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se obtuvo información que en el mencionado hecho participó un sujeto llamado EDIXON DORANTE, conocido bajo el remoquete del “PAPI”, así mismo se tiene el conocimiento por parte de la comunidad del Barrio Cruz Verde que dicho ciudadano frecuenta el sector con otros ciudadano entre ellos otro apodado “CHAVEZ” y que son de alta peligrosidad a tal punto que se hacen llamar “LOS PRAN”, además se obtuvo que el primer ciudadano prenombrado presenta las siguientes características fisonómicas, estatura mediana, contextura delgada, piel color blanca, cabello liso, de color castaño claro, con corte platabanda y se encontraba el día de hoy Miércoles transitando por una de las calle del Barrio Cruz Verde, Coro, portando como vestimenta un pantalón jeans de color negro y n a franela de color roja, por tal motivo fui comisionado para trasladarme en compañía de los Funcionamos Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregado EVARISTO NELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, Detectives ERICK FREITES y JOSMR COLINA, a bordo de vehículos particulares hacia el mencionado barrio. Siendo las 11:20 horas de la mañana, presentes en el sector prenombrado y en momentos que nos encontrábamos por la Callejón Progreso con Ah Primera, avistamos un sujeto el cual presentaba características similares al antes descritos, de igual forma dicho sujeto mostraba una actitud nerviosa y al notar la presencia de nuestros vehículos intento ingresar a una vivienda de color verde y rejas blanca, pero la misma se encontraba cerrada, por lo que de inmediato descendimos de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco le dimos la voz de alto, acatando éste la orden emitida, seguidamente se -le solicitó su documento de identificación logrando entregar su cédula de identidad,. además se le indicó a dicho sujeto exhibir alguna evidenciar, de interés criminalistico que tuviera adherida a su cuerpo, manifestando éste no tener ninguna evidencia, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a localizar a testigos del sector que pudiesen presenciar la revisión corporal, quienes se negaron rotundamente y otros se encerraron en sus respectivas viviendas, ya que sabían de la persona antes descrita, por lo que el funcionario Detective ERICK FREITES sin perder tiempo procede a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un monedero para damas, con dibujos estampados, contentivo en uno de sus compartimiento de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y de donde emanaba un olor fuerte característico a las sustancias psicotrópicas y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9550, Serial A000002574F11F, procediendo a colectar ambas evidencias de interés criminalistico, debido a lo antes expuesto se procedió a identificar al sujeto detenido, quedando identificado de la manera siguiente: EDIXON ANTONIO DORNTE LOYO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02/04/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, entre Calle Alí Primera y Calle Benedicto García, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-23.678.802, seguidamente se le notificó que quedaría detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, consagrado en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS seguidamente procede el funcionario Detective JOSMAR COLINA a leerles sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar procedió el Detective Agregado DARWIN DAVAIILLO, a practicar la inspección técnica en el lugar de la detención, por lo que culminada la misma nos retiramos del lugar retornando a nuestro despacho, donde una vez presente opte por verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos pertenecientes al sujeto aprehendido, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho sujeto, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y presenta los siguientes registros policiales según expediente 1-530.347, de fecha 08/05/10, por el delito de drogas, por la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón y Según expediente K-14-0217-02046, de fecha 24/10/14, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, a tal efecto se dio inicio a las actas procésale signadas con la nomenclatura K-14-0217-02204, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS por último se le informó a la superioridad sobre lo realizado, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman. –
3. Registro: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) Nro. De Caso: K-14-0217-02204 Registro: 580, 581,
• Una cartera pequeña, elaborada en material sintético, con varios dibujos de diferentes colores contentiva de diez (10) envoltorios de regular tamaño, de color negro, elaborados en material sintético, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos de una sustancia de color blanco.-
4. EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DE LA DELEGACIÓN ESTADO FALCON.
• Une (1) cartera de tamaño pequeño, elaborada en libras sintéticas con estampado vados dibujos de colores rosado, blanco y azul, con dos compartimiento con cremalleras, contentiva de Muestra 01: DIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta y cinco coma cero un gramos (5S01 g4, al aperturar se observa están constituidos por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y das coma noventa y ocho gramos (52,98 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de inspección, número 9700-060-521 de fecha 19 de noviembre de 2014.
• UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9550 SERIAL MEID: A000002574F11F; CON TARJETA DE MEMORIA DE 2GB, MARCA MICRO.
5. EXPERTICA INFORMÁTICA de fecha 20 de noviembre de 2014,
RECONOCIMIENTO TECNICO PERITACIÓN
1.- Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo: 9550 color: NEGRO, Serial MEID: A000002574F11E. Provisto de tarjeta alusiva a la empresa movistar serial: 895804120010756158 y contentiva de tarjeta MICRO SD, Capacidad 2GB. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación.
PERITACIÓN
1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO
Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, se observa en regular estado de uso y conservación • II. EVALUACION DE CONTENIDO: Se observó la cantidad de sesenta (60) contactos telefónicos, dieciséis (16) mensajes de texto recibidos y cuatro (04) mensajes enviados. Se detalla a continuación.
CONTACTOS
NRO NOMBRE NÚMERO: 1 Moto 04120654936, 2 Daniel 04263605531, 3 JESUS 04262684291, 4 Gordo Yonatan 04160150526, 5 Pancho +584265019171, Angelo 04140669591, 7 Goyito 04146565662, E Goyo 04248469933, 9 Guaro 04246754942, 10 Andrés +584161633439, 11 Hugo, 04163656026, 12 Nesto 04124911040, 13 Ender 04267672909, 14 Fransi, 04162634867, 15 Goyo 04168632954, 16 Jose 04169648937, 17 Pa Jesús, 04246667536, 18 Zaraí, 04146855462 19 Ega 04146691510, 20 Caraca 04143104852, 21 Dijheymartin, 04261698905, 22 Martín 04263007682, 23 Mi esposa bella 04169616560, 24 Yeison 04167017467, 25 Kenny 04246914332, 26 Juancho 04264244604, 27 LEduar 04246190368, 28 Mama Mi 04121283786, 29 Zezar zezar 04263084051, 30 Kiko 04140638027, 31 Chove 584160194399, 32 Choquiti 04268649036, 33 El gato 04246097324, 34 MitioKiko 04160151573, 35 La negra 04146681719, 36 Nene 04269625736, 37 Paton 04166637946, 38 La negra 04246469645, 39 Andrés 2 +584168699686, 40 Cuadr 04268010594, 41El eso yogui 04149605779, 42 Betzabeth 04146326227, 43 Chipili 04268616047, 44 menol 04167390786, 45 Chavela 04146345154, 46 Hijaa Mi 04246458875, 47 El pana el pana 0424691513, 48 Cherry 04142804378, 49 Da gui 04262678441 04262678441, 50 Emisora 04246012213, 51 Tota 04165867715, 52 Miguel 04127626652, 53 Negrito 04263426266, 54 Moto taxi 04261689525, 55 Hermano de la yuby 04146109244, 56 Lalo 04266327761, 57 Mogo 584269799566, 58 Geraldo 04246528213, 59 Nabarrete 04165638395, 60 Raudi 04261509481
MENSAJES RECIBIDOS
1 15/11/2014 9:40, +584168274602, Gueno diaz mano todo bien Pana te akorda mio zite yega algo azi zea un pakete yote muevo poraki y me pode a gana miemtra kae lo gueno y kuadramo maz me avizaz.
2 15/11/2014 15:13 +584168274602 loko tan vemdiemdo un revorver 38 al dia emir guirson en 20 Porsi sabez d alguien.
3 15/11/2014 15:27 +584168274602 Ok mano ez un loko ke yega poraki kelo tiene
4 15/11/2014 20:17 +584168274602 Ke ez loke kombibe pala pizta hoy oke mano
5 16/11/2014 9:01 +584168274602 Mano todo bien toy enel cememterio akel komvive kauza hablame kuamdo frao pa poneme aganar pa azele tn vetika aki al Ioko t zabez kela pure del kedo frita pa ayudala tambien tume avizaz
6 17/11/2014 12:03 +584168274602 Ke pazaria mano hablame uzted puro achamtao relajao azi ez pana yo toy chamveamdo keme kuadron goy poray kombibe hablame nada todavia akordate mio alo ke tal
7 19/11/20149:41 +584264687107 Qlq pz dnd ta chave xhay Dios
8 19/11/2014 9:43 +584264687107 Si tha xhay dile que vamos a ganar..?91 Dios 91
9 19/11/20149:53+584264687107 Y chave qlq pz 91Dios<91
10 19/11/2014 10:04 +584264687107 Qlq. Ps vamos a ganar 91Dios91
11 19/11/2014 10:11 +584264687107 Bueno fuengo me avisas pero cn ese chopo n cuadra 91Dios91
12 19/11/2014 11:02 +584264687 107 Loco un 38 lo necesito para una huelta loco n me deje morir 91 Dios <91
13 19/11/2014 14:41 +584161595999 Causa q a pasado con la coca todav estams con el comprador
14 19/11/2014 14:46 +584161595999 Contesta pajuo q paso con a vainas Cono causa no me dejes chicarrado con sta gte sino
15 19/11/2014 15:10 +584161595999 bamos tener culebra Hey llamame urgente
16 19/11/2014 18:45 +584129378770 the extra* o a-n-g-e-l
MENSAJES ENVIADOS
1 15/11/2014 15:26 +584168274602 Dale siba yote aviso
2 19/11/2014 9:42 +584264687107 Pokepued ablame
3 19/11/2014 10:02 +584264687107 Ablame soiyo ma rico
4 19/11/2014 10:09 +584264687107 Mas tarde
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que el día 19 de Noviembre de 2014, “el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02091, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se obtuvo información que en el mencionado hecho participó un sujeto llamado EDIXON DORANTE, conocido bajo el remoquete del “PAPI”, así mismo se tiene el conocimiento por parte de la comunidad del Barrio Cruz Verde que dicho ciudadano frecuenta el sector con otros ciudadano entre ellos otro apodado “CHAVEZ” y que son de alta peligrosidad a tal punto que se hacen llamar “LOS PRAN”, además se obtuvo que el primer ciudadano prenombrado presenta las siguientes características fisonómicas, estatura mediana, contextura delgada, piel color blanca, cabello liso, de color castaño claro, con corte platabanda y se encontraba el día de hoy Miércoles transitando por una de las calle del Barrio Cruz Verde, Coro, portando como vestimenta un pantalón jeans de color negro y n a franela de color roja, por tal motivo fui comisionado para trasladarme en compañía de los Funcionamos Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregado EVARISTO NELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, Detectives ERICK FREITES y JOSMR COLINA, a bordo de vehículos particulares hacia el mencionado barrio. Siendo las 11:20 horas de la mañana, presentes en el sector prenombrado y en momentos que nos encontrábamos por la Callejón Progreso con Ah Primera, avistamos un sujeto el cual presentaba características similares al antes descritos, de igual forma dicho sujeto mostraba una actitud nerviosa y al notar la presencia de nuestros vehículos intento ingresar a una vivienda de color verde y rejas blanca, pero la misma se encontraba cerrada, por lo que de inmediato descendimos de los vehículos e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco le dimos la voz de alto, acatando éste la orden emitida, seguidamente se -le solicitó su documento de identificación logrando entregar su cédula de identidad,. además se le indicó a dicho sujeto exhibir alguna evidenciar, de interés criminalistico que tuviera adherida a su cuerpo, manifestando éste no tener ninguna evidencia, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a localizar a testigos del sector que pudiesen presenciar la revisión corporal, quienes se negaron rotundamente y otros se encerraron en sus respectivas viviendas, ya que sabían de la persona antes descrita, por lo que el funcionario Detective ERICK FREITES sin perder tiempo procede a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un monedero para damas, con dibujos estampados, contentivo en uno de sus compartimiento de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y de donde emanaba un olor fuerte característico a las sustancias psicotrópicas y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9550, Serial A000002574F11F, procediendo a colectar ambas evidencias de interés criminalistico, debido a lo antes expuesto se procedió a identificar al sujeto detenido, quedando identificado de la manera siguiente: EDIXON ANTONIO DORNTE LOYO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02/04/88, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, entre Calle Alí Primera y Calle Benedicto García, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-23.678.802, seguidamente se le notificó que quedaría detenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, consagrado en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS seguidamente procede el funcionario Detective JOSMAR COLINA a leerles sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar procedió el Detective Agregado DARWIN DAVAIILLO, a practicar la inspección técnica en el lugar de la detención, por lo que culminada la misma nos retiramos del lugar retornando a nuestro despacho, donde una vez presente opte por verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos pertenecientes al sujeto aprehendido, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho sujeto, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y presenta los siguientes registros policiales según expediente 1-530.347, de fecha 08/05/10, por el delito de drogas, por la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón y Según expediente K-14-0217-02046, de fecha 24/10/14, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, a tal efecto se dio inicio a las actas procésale signadas con la nomenclatura K-14-0217-02204, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS por último se le informó a la superioridad sobre lo realizado, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO venezolano de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.678.802, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDIXON ANTONIO DORANTE LOYO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparate de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: se acuerda oficiar al director del Cicpc, a los fines de que mantengan al ciudadano imputado hasta tanto lo acepten en la comunidad penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000331
|