REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002518
ASUNTO : IP01-P-2014-002518


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-09-1986, Obrero, domiciliado Sector la Cañada Calle Ali Primera Casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica, de Coro del estado Falcón, no posee teléfono.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-09-1986, Obrero, domiciliado Sector la Cañada Calle Ali Primera Casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica, de Coro del estado Falcón, no posee teléfono, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose de patrullaje de seguridad recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Flacón que le informo que en la calle Morillo con calle Adolfo del barrio la Cañada, al parecer un ciudadano con un arma blanca intentaba agredir a otro ciudadano, que en la calle Morillo con calle Adolfo Arcaya del Barrio la Cañada, al parecer un ciudadano intentaba agredir con un arna blanca a otro ciudadano; seguidamente una vez obtenida dicha información nos trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar no entrevistamos con un funcionario de esta fuerza quien se encuentra de vacaciones demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien nos informa que un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; tez negra, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, franelilla de color blanco, pantalón jeans de color negro, intento agredirlo físicamente con un arma blanca (cuchillo), informando el funcionario que él victimario había huido por la calle San Isidro en sentido Norte-Sur, del referido sector, a continuación procedemos a implementa un dispositivo por el referido sector; es cuando transitábamos por la calle Ah Primera con calle San Isidro, observamos a un ciudadano con características similares al del presunto agresor, quien se desplaza a pie por las referidas arterias viales; seguidamente dicho ciudadano al percatarse, de la presencia policial 0pta por emprender veloz carrera, donde el suscrito procede a darle la voz de alto, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley. Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance a pocos metros del lugar; acto seguido comisiono al OFICIAL. ANDRES LAZARDE, para que le realizará un registro corporal al referido ciudadano aun por identificar, dé conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color negro que vestía apara el momento: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE METAL NIQUELADO CON EMPUADURA EMBALADA DE ALAMBRE COBRE Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO acto, seguido, se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 09:45. horas de la noche aproximadamente de conformidad, con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, quedando posteriormente el ciudadano identificado como IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, quien manifestó No Poseer documentación Personal, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle Ali Primera, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como, imputado por parte del OFICIAL JEFE.’ JUÁN GONZÁLEZ, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación se realiza llama vía radiofónica a la unidad mas cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrulla signada con las siglas P-327, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LARRINSON CARRASQUERO; procediendo a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 01, posteriormente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del, procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirán la evidencia colectada, a la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y al aprehendido para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho; acto seguido una vez realizadas la respectivas actuaciones, el aprehendido es trasladado hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se le impone al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-09-1986, Obrero, domiciliado Sector la Cañada Calle Ali Primera Casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica, de Coro del estado Falcón, no posee teléfono por la presunta comisión del delito de Previstos y sancionados en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 en concatenación con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación ante este Tribunal Cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de alguacilazgo de esta sede Judicial. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del COPP. TERCERO: Librasen las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de esta sede Judicial a los fines de informarle la medida impuesta al ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ03-22014-000361