REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004393
ASUNTO : IP01-P-2012-004393

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA


DELITO: GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES


ACUSADO:
EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, en el GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES.



DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy Lunes primero (01) de Diciembre de 2014, siendo las 11:31 horas de la mañana, se constituye el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar seguida contra el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil asignado a sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de la comparecencia del ciudadano imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA, quien fue trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón desde su sitio de reclusión, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Tercera ABG. YRENE TREMONT. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES de quien no consta resulta de boleta de notificación.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público en el presente acto. Toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES. Solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento al acusado de marras, por los delitos antes señalados, por último solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como EDIXON ANTONIO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº: V-23.680.412, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, quien expuso: “Esta defensa ratifica su escrito de descargo, en este sentido hago la observación al tribunal que de los hechos descritos en la acusación fiscal se estaría en presencia del contenido del articulo 84 ordinal 01 segundo supuesto del Código Penal, por cuanto mi representado no efectuó ninguna conducta descrita en el tipo penal de extorsión, siendo que de las actas se desprende que el mismo es aprehendido en las afueras de un centro comercial en su vehículo tipo moto, presuntamente luego de haber sostenido comunicación con dos ciudadanos por lo que mal puede admitirse el escrito acusatorio con la calificación jurídica como autor en el delito de extorsión, es por ello que solicito al tribunal el ajuste de la calificación jurídica a los hechos con fundamento en la solicitud de mi representado, igualmente se le recuerda al tribunal que cuando ocurrieron los hechos mi representado contaba con 21 años de edad.” Es todo.-

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como lo solicitado por la Defensa Pública, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la ciudadana imputada los siguientes hechos: “Se les atribuye a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, que desde el día 23 de octubre 2012 la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES (victima) recibió llamadas a su teléfono celular 0416-7654381 desde el numero telefónico 0414- 5221470, donde le hablaba una voz masculina en la cual le solicitaba que le comunicara a su esposo NATALIO, diciéndole palabras amenazantes de que le haría daño a uno de sus hijos, posteriormente el día 24 de octubre de 2012, vuelven a llamar al teléfono de la victima y para ese momento dicho teléfono lo tenia el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en donde le manifestaron que debía cancelar la cantidad de 50.000 bolívares porque sino se la iba a cobrar con alguno de sus hijos, manifestando el ciudadano NATALIO que no contaban con dicha cantidad de dinero, diciéndole el ciudadano extorsionador que entonces le consiguiera 30.000 bolívares y posteriormente le diera los otros 20.000 bolívares, dándole como fecha limite para el pago el día viernes 26 de octubre de 2012. llegado el día 26 de octubre aproximadamente a las 02:00 PM vuelven a llamar a la victima a su numero telefónico 0416-7654381 desde el numero telefónico 0414- 5221470, en donde hablaba una voz masculina, contestando dicha llamada el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en donde le preguntaban que cuanto era la cantidad de dinero que había reunido, manifestando dicho ciudadano que solo había conseguido 15.000 bolívares, entonces el ciudadano extorsionador le indica que no había problema, que le entregara esos 15.000 y el resto se lo pagara después, y le dice que dirija al Centro Comercial el Castillo que allí lo iba a esperar la persona que recibiría el dinero, momentos después se prepara un operativo asistiendo el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en conjunto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, preparando un paquete que simularía el pago, y haciendo presencia en el Centro Comercial el Castillo el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN y los funcionarios realizando el trabajo de inteligencia en las afueras de dicho Centro Comercial, es cuando los funcionarios castrenses logran visualizar que se le acercan a la victima un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una bermuda color beige y una gorra de color blanca, en compañía de una joven mas o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color roja, y usando lentes de color oscuro, y se sentaron a su lado, momentos después la victima recibe una llamada la cual duro poco tiempo, y luego dicho ciudadano se levanto y se dirigió hasta un recipiente de basura e introduciendo allí el paquete que simulaba ser el pago objeto de la extorsión, retirándose dicho ciudadano de las instalaciones del Centro Comercial, continuando apostados la comisión castrense en sitios estratégicos, manteniendo en todo momento contacto con la pareja que se sentaron al lado de la victima, siendo las 6:15 PM aproximadamente dicha pareja salio para la acera del frente, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beige, le dio un saludo con la mano al motorizado u procedió a entrar nuevamente hasta el interior del centro comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se colocó en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal del centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano vestía franela marrón, una bermuda color beige y una gorra de color blanco, los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de autos la persona que vestía franela marrón una bermuda de color beige y una gorra de color blanco es quien observa egresando del referido centro comercial con un sobre Manila de color amarillo entre sus manos y a quien procede a dar voz de alto, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego accionándola de manera inmediata a la comisión, por lo cual se procedió a repeler a este sujeto, asimismo, en el momento de que los funcionarios proceden a identificarlos indican, tal como, se evidencia del acta policial que este ciudadano se identificó como MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 24.718.904, siendo además la persona a la que se le colectó el dinero descrito de la siguiente manera Dos billetes de la denominación de 100 bolívares, cuyos seriales son D12750488 y F37892722, Dos billetes de la denominación de 50 bolívares seriales Nº E51497872 y serial E57497872, así como, un teléfono celular marca Huawei, color plateado con negro serial V6D9KA11C0811502, de igual manera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que el segundo de los ciudadanos quedó identificado con EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.412, tratándose de la persona que conducía el vehículo tipo moto de color rojo marca MD-HAOJIN, modelo star-150, de igual manera se logro colectar al preferido ciudadano un teléfono celular marca Orinoquia, color azul con negro, serial Nº XPA9MA1172316235 con su respectiva batería, colocándolos a disposición del Ministerio Publico, Representada para el momento por encontrarse de Guardia la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo presentado por dicha Representación Fiscal el día 28 de Octubre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fijando dicho tribunal la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para el día 29 de Octubre de 2012, donde se decretara para ambos imputados la privación Judicial Preventiva de Libertad e imputándosele los delitos de Extorsión para ambos imputados para el imputado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica entre otras cosas, arguye en su escrito de descargos:
“…OPOSICIÓN DE EXEPCION
En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,…”
Con relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la excepción presentada por la defensa:

Se declara sin lugar la excepción contenido en el artículo 28 numeral 1 literal “e” referida al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A tal respecto, por cuanto el presente asunto penal, se trata de unos hechos por los cuales la representación Fiscal está facultada para actuar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de delitos de acción pública, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, intentadas por ante un Tribunal competente para conocer de la misma, motivos suficientes para declararla sin lugar. Y así se declara.-

SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 213 al 234 de la primera pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público subsanó durante la audiencia preliminar el libelo acusatorio y describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 228 229 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 229, 230, 231, 232, 233 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERA: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, no se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de EXTORSION, establecido en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y se ajusta dicha calificación jurídica provisional por GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES.

LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION
ARTÍCULO 16. Quien por cualquier medio capaz de generar
violencia, engaño, alarmas o amenazas de graves daños contra
personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para
ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su
patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero,
bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años
CODIGO PENAL VENEZOLANO
ARTICULO 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA por GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS, VICTIMA, EXPERTOS, así como, las actuaciones periciales, tomando en consideración los hechos imputados de forma individual: “---siendo las 6:15 PM aproximadamente dicha pareja salio para la acera del frente, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beige, le dio un saludo con la mano al motorizado u procedió a entrar nuevamente hasta el interior del centro comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se colocó en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal del centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano vestía franela marrón, una bermuda color beige y una gorra de color blanco, los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de autos la persona que vestía franela marrón una bermuda de color beige y una gorra de color blanco es quien observa egresando del referido centro comercial con un sobre Manila de color amarillo entre sus manos y a quien procede a dar voz de alto, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego accionándola de manera inmediata a la comisión, por lo cual se procedió a repeler a este sujeto, asimismo, en el momento de que los funcionarios proceden a identificarlos indican, tal como, se evidencia del acta policial que este ciudadano se identificó como MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, (…) siendo además la persona a la que se le colectó el dinero (…) de igual manera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que el segundo de los ciudadanos quedó identificado con EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.412, tratándose de la persona que conducía el vehículo tipo moto de color rojo marca MD-HAOJIN, modelo star-150. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional que establece este Tribunal. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente
relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE MARIO GUTIERREZ Y AGENTE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 26-10-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N° 02798 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION del Funcionario CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-10-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-060-B-462 donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 658-12 donde se deja constancia de la peritación efectuada al vehículo Tipo Moto incautado por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas y técnicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. El Dictamen Pericial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en
el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-10-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-875, a las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas y técnicas, estableciendo así responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentado en el juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad
con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.961.950; la cual es pertinente por tratarse de la victima en el presente Caso Penal y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.

2.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CAPITAN MARTIN CARIELEZ PIÑA, SARGENTO 1 DIEGO CAPURRO DOMADOR, SARGENTO 1 ANDRI AGUILAR ESCALONA y SARGENTO 1 ARELT PAZ FIGUEREDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 26-10-2012 realizaran la aprehensión de los imputados de autos de manera flagrante. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que se trata de los funcionarios que suscribieron el Acta Policial N° 0477 donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos de manera flagrante los imputados.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NATALIO ANTONIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.884.401; la cual es pertinente por tratarse del esposo de la victima, y testigo de las llamadas telefónicas a través de las cuales les solicitaban cantidades de dinero a cambio de no causarle daño a su integridad física y la de sus familiares, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NELSON OMAR JAIMES ACHIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-14.041.643; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.


Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02798, suscrita en fecha 26-10-2012 por los funcionarios AGENTE MARIO GUTIERREZ Y AGENTE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . AVENIDA MANAURE, ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE MONZON, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “EL CASTILLO DON LEONCIO.. .“. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION
BALISTICA N° 9700-060-B-462 suscrita en fecha 27-10-2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 658-12 suscrito por el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: VSTARS15O; MODELO: l50cc; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; TIPO: PASEO; PLACAS: NO PORTA; SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ06033999; SERIAL DE CARROCERIA: LDLPCKLA963153999. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-875 de fecha 27-10-2012 realizado por el funcionario Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.


Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de DIEZ A QUINCE años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y, se le rebaja la mitad de la penal a tenor de lo previsto en el artículo 84.1 del texto sustantivo penal quedando en SEIS AÑOS Y TRES MESES. Asimismo se procede a la rebaja de un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) serían CUATRO AÑOS Y DOS MESES. Conforme al artículo 74.1 eiusdem toda vez que el imputado es menor de 21 años para la fecha de la comisión del delito, se le rebaja UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, dando como resultado definitivo de pena por pagar: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Código Penal.

SEPTIMO: El acusado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-

OCTAVO: Se ratifica la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente el cuaderno separado con respecto al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA. Remítase la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que corresponda con respecto al ciudadano MERQUIS DELGADO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación por cuanto dado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público para el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA los mismos se encuadran EN EL GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Se admiten totalmente los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al artículo 313.9 del texto adjetivo penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: EDIXON ANTONIO MIQUILENA, manifestando el ciudadano “ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a CONDENAR al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº: V-23.680.412, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al articulo 84 ordinal 1 segundo supuesto del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES, y se le impone cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley del articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Impuesta al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA y como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ratifica la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente el cuaderno separado con respecto al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA. Remítase la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que corresponda con respecto al ciudadano MERQUIS DELGADO. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-


Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer día de diciembre de 2014. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012013000526.-