REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007057
ASUNTO : IP01-P-2014-007057
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMAS: JUAN SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIEGO FLORES Y ABG. ANDRES ROBERTO MONTERO REYES
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/11/2014, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, por estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano JUAN SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes veintiocho (28) de Noviembre de 2014, siendo las 11:26 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y el Alguacil asignado a sala JHEYFEL MACHADO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, previo traslado desde del órgano aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, que Si, designando en este acto como sus abogados a los ciudadanos ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS y ABG. ANDRES ROBERTO MONTERO REYES, por lo que se procedió a realizar el llamado a los defensores privados manifestándole a los mismos que serán juramentados por acta separada.
Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para el conocimiento de la causa.
Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procedo colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, expuso de forma sucinta de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano y le imputa al mismo los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem, así mismo le imputo el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito en este acto se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo consignó actuaciones complementarias constantes de trece (13) folios útiles.” Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley. Posteriormente el ciudadano quedó identificado como JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.659.253, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. DIEGO FLORES, quien expone: “Buenos días, esta defensa técnica actuando como buena fe del proceso penal, no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público solo en cuanto a la calificación del delito de Usurpación de Identidad por considerarlo que no es un delito flagrante, y solicitando pues, al tribunal no admita la precalificación en cuanto al delito de usurpación de identidad por cuanto riela inserto en la causa en el folio número (01), que al momento de la llamada en el CICPC, el ciudadano imputado de autos manifestó libre de toda coacción y de manera voluntaria que su verdadero nombre era JOSE FRANCISCO LOPEZ, es por lo que esta defensa, no se opone a la solicitud del Ministerio Público, más sin embargo, se opone a la precalificación de el delito de usurpación de identidad. Es todo.
Seguidamente la Jueza oída la exposición del ciudadano y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA DE LA VICTIMA 062-2014 de fecha 26 de noviembre de 2014 formulada por el ciudadano JUAN SANCHEZ por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIMIRANDA y de la cual se extracta: “me
encontraba en mi casa descansando y me llamo por teléfono la señora maría quien vende comidas me vestí y me fui para su casa en mi moto marca KEEWAY, color rojo, y cuando llegue a su casa me dijo para llevarle la comida a los clientes que ella tiene, de su casa salimos con ocho comidas las cuales tres eran para llevarlas hasta las velitas y las otras cinco se las entregamos a unos señores que están construyendo cerca del hotel el pariente, una vez que entregamos todas las comidas de regreso a casa ella me dijo que le hiciera otro favor de pararme en la panadería que se encuentra en la urbanización las Eugenias, mientras la señora maría entro (sic) a comprar sus cosas yo me quede (sic) en la parte de afuera de la panadería y no paso (sic) mucho tiempo en que llegaron dos chamos y me amenazaron con una pistola pidiéndome mi moto y me decían que les diera la llave, les dije que no tenía la llave y uno de ellos me agarro por el cuello y me tenía apuntando con la pistola, mientras el otro como yo no le di la llave para prender la moto me estaba dando (…) por el cuerpo, como pude tire la llave de la moto para dentro de la panadería y me tiraron en el piso y se llevaron mi moto, uno de ellos se llevó la moto mientras que el otro iba detrás de él, yo como pude me les pegue detrás pero a cierta distancia y varias personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en eso venían pasando una camioneta de color blanco donde venían dos policías vestidos de civil y me prestaron el apoyo agarramos al que me había quitado la moto mientras que el otro que tenía la pistola comenzó a disparar en contra de los policías que se encontraban en la camioneta, y se en un monte que había cerca del lugar, pero los policías agarraron al que me había quitado la moto y lo montaron en la camioneta, y uno de ellos e dijo que me montara en mi y me trasladara hasta este comando para decir todo lo que había pasado, es todo. .…”. Énfasis añadido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem y la USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA DE LA VICTIMA 062-2014 de fecha 26 de noviembre de 2014 formulada por el ciudadano JUAN SANCHEZ por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIMIRANDA y de la cual se extracta: “me encontraba en mi casa descansando y me llamo por teléfono la señora maría quien vende comidas me vestí y me fui para su casa en mi moto marca KEEWAY, color rojo, y cuando llegue a su casa me dijo para llevarle la comida a los clientes que ella tiene, de su casa salimos con ocho comidas las cuales tres eran para llevarlas hasta las velitas y las otras cinco se las entregamos a unos señores que están construyendo cerca del hotel el pariente, una vez que entregamos todas las comidas de regreso a casa ella me dijo que le hiciera otro favor de pararme en la panadería que se encuentra en la urbanización las Eugenias, mientras la señora maría entro (sic) a comprar sus cosas yo me quede (sic) en la parte de afuera de la panadería y no paso (sic) mucho tiempo en que llegaron dos chamos y me amenazaron con una pistola pidiéndome mi moto y me decían que les diera la llave, les dije que no tenía la llave y uno de ellos me agarro por el cuello y me tenía apuntando con la pistola, mientras el otro como yo no le di la llave para prender la moto me estaba dando (…) por el cuerpo, como pude tire la llave de la moto para dentro de la panadería y me tiraron en el piso y se llevaron mi moto, uno de ellos se llevó la moto mientras que el otro iba detrás de él, yo como pude me les pegue detrás pero a cierta distancia y varias personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en eso venían pasando una camioneta de color blanco donde venían dos policías vestidos de civil y me prestaron el apoyo agarramos al que me había quitado la moto mientras que el otro que tenía la pistola comenzó a disparar en contra de los policías que se encontraban en la camioneta, y se en un monte que había cerca del lugar, pero los policías agarraron al que me había quitado la moto y lo montaron en la camioneta, y uno de ellos e dijo que me montara en mi y me trasladara hasta este comando para decir todo lo que había pasado, es todo. .…”. Énfasis añadido.
Y del ACTA POLICIAL de fecha 26 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE Y OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYERL adscritos a POLIMIRANDA y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad radio patrulla P007, cuando nos trasladábamos realizando recorridos de rutina específicamente por la Urbanización las Eugenias, se nos acercaron varios ciudadanos manifestándonos que presuntamente habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias (MOTO), procedimos a realizar recorrido por la mencionada urbanización y a la altura de la parada de los vehículos que transportan pasajeros, logramos avistar a un ciudadano quien se encontraba en actitud nerviosa y se nos acercó informándonos que dos ciudadanos los habían despojado de su moto particular amenazándolo de muerte con un arma de fuego tipo pistola frente a la panadería que se encuentra al final de la urbanización las Eugenias con entrada a la urbanización Arístides calvani (sic), y que él los estaba siguiendo porque su moto se la habían llevado apagada, visto esto procedimos a realizar en compañía del ciudadano agraviado por los alrededores del sector y a la altura de la cancha deportiva de la mencionada urbanización logramos avistar a un ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, una chemise de color azul con rayas de color negro con color gris, y unos zapatos deportivos de color negro, quien llevaba arrastrando una moto de color rojo, la cual al visualizarla el ciudadano agraviado inmediato, por lo que procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le informamos al ciudadano (aun por identificar) si vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, en el momento que nos encontrábamos verificando al ciudadano escuchamos varias detonaciones por parte de un ciudadano (aun por identificar) que se encontraba haciendo frente a la comisión policial, presuntamente el otro ciudadano que señala la persona agraviada, procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano agraviado la del ciudadano detenido y la nuestra, acto seguido procedimos a solicitar apoyo a la central de radio, para que se apersonara comisión de nuestra fuerza para ver si lográbamos la captura del ciudadano que hizo frente a la comisión, motivado a que solo me encontraba con el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, y teníamos detenido a uno de los ciudadanos que había despojado de sus pertenencias la persona agraviada, fue cuando una vez que cesan las detonaciones observamos que el ciudadano se introdujo en una zona boscosa y amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, quien me informo que no logro incautarle nada de interés criminalístico, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; LOPEZ FREIMER, y procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente se le índico a la víctima (DEMAS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por necesidad que abordara la unidad Moto y nos acompañara hasta nuestro comando para formular la respectiva denuncia, se le informo diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL AGREGADO (PF) CUELLO, que la cedula (sic) verificada pertenece al ciudadano: LOPEZ GARMENDI FREIMER JOSE, de 18 años de edad, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V-15.783.679…”.
Se acredita en esta fase procesal DICTAMEN PERICIAL, realizado por el funcionario RONNY MORALES, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/11/2014 a: 1.- Un (1) vehículo automotor, Clase MOTO, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, MODELO HORSE 150 CC, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, CARROCERÍA 8123A1K11DM022894…”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA DE LA VICTIMA 062-2014 de fecha 26 de noviembre de 2014 formulada por el ciudadano JUAN SANCHEZ por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIMIRANDA y de la cual se extracta: “me encontraba en mi casa descansando y me llamo por teléfono la señora maría quien vende comidas me vestí y me fui para su casa en mi moto marca KEEWAY, color rojo, y cuando llegue a su casa me dijo para llevarle la comida a los clientes que ella tiene, de su casa salimos con ocho comidas las cuales tres eran para llevarlas hasta las velitas y las otras cinco se las entregamos a unos señores que están construyendo cerca del hotel el pariente, una vez que entregamos todas las comidas de regreso a casa ella me dijo que le hiciera otro favor de pararme en la panadería que se encuentra en la urbanización las Eugenias, mientras la señora maría entro (sic) a comprar sus cosas yo me quede (sic) en la parte de afuera de la panadería y no paso (sic) mucho tiempo en que llegaron dos chamos y me amenazaron con una pistola pidiéndome mi moto y me decían que les diera la llave, les dije que no tenía la llave y uno de ellos me agarro por el cuello y me tenía apuntando con la pistola, mientras el otro como yo no le di la llave para prender la moto me estaba dando (…) por el cuerpo, como pude tire la llave de la moto para dentro de la panadería y me tiraron en el piso y se llevaron mi moto, uno de ellos se llevó la moto mientras que el otro iba detrás de él, yo como pude me les pegue detrás pero a cierta distancia y varias personas que se encontraban en el lugar comenzaron a gritar y en eso venían pasando una camioneta de color blanco donde venían dos policías vestidos de civil y me prestaron el apoyo agarramos al que me había quitado la moto mientras que el otro que tenía la pistola comenzó a disparar en contra de los policías que se encontraban en la camioneta, y se en un monte que había cerca del lugar, pero los policías agarraron al que me había quitado la moto y lo montaron en la camioneta, y uno de ellos e dijo que me montara en mi y me trasladara hasta este comando para decir todo lo que había pasado, es todo. .…”. Énfasis añadido.
2.- Del ACTA POLICIAL de fecha 26 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE Y OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYERL adscritos a POLIMIRANDA y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad radio patrulla P007, cuando nos trasladábamos realizando recorridos de rutina específicamente por la Urbanización las Eugenias, se nos acercaron varios ciudadanos manifestándonos que presuntamente habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias (MOTO), procedimos a realizar recorrido por la mencionada urbanización y a la altura de la parada de los vehículos que transportan pasajeros, logramos avistar a un ciudadano quien se encontraba en actitud nerviosa y se nos acercó informándonos que dos ciudadanos los habían despojado de su moto particular amenazándolo de muerte con un arma de fuego tipo pistola frente a la panadería que se encuentra al final de la urbanización las Eugenias con entrada a la urbanización Arístides calvani (sic), y que él los estaba siguiendo porque su moto se la habían llevado apagada, visto esto procedimos a realizar en compañía del ciudadano agraviado por los alrededores del sector y a la altura de la cancha deportiva de la mencionada urbanización logramos avistar a un ciudadano (aun por identificar) quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, una chemise de color azul con rayas de color negro con color gris, y unos zapatos deportivos de color negro, quien llevaba arrastrando una moto de color rojo, la cual al visualizarla el ciudadano agraviado inmediato, por lo que procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le informamos al ciudadano (aun por identificar) si vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, en el momento que nos encontrábamos verificando al ciudadano escuchamos varias detonaciones por parte de un ciudadano (aun por identificar) que se encontraba haciendo frente a la comisión policial, presuntamente el otro ciudadano que señala la persona agraviada, procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano agraviado la del ciudadano detenido y la nuestra, acto seguido procedimos a solicitar apoyo a la central de radio, para que se apersonara comisión de nuestra fuerza para ver si lográbamos la captura del ciudadano que hizo frente a la comisión, motivado a que solo me encontraba con el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, y teníamos detenido a uno de los ciudadanos que había despojado de sus pertenencias la persona agraviada, fue cuando una vez que cesan las detonaciones observamos que el ciudadano se introdujo en una zona boscosa y amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal se les indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, quien me informo que no logro incautarle nada de interés criminalístico, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales, quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito; LOPEZ FREIMER, y procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL a resguardar la evidencia incautada amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente se le índico a la víctima (DEMAS DATOS QUEDAN A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por necesidad que abordara la unidad Moto y nos acompañara hasta nuestro comando para formular la respectiva denuncia, se le informo diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL AGREGADO (PF) CUELLO, que la cedula (sic) verificada pertenece al ciudadano: LOPEZ GARMENDI FREIMER JOSE, de 18 años de edad, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V-15.783.679…”.
3.- Se acredita en esta fase procesal DICTAMEN PERICIAL, realizado por el funcionario RONNY MORALES, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/11/2014 a: 1.- UN (1) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, MODELO HORSE 150 CC, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, CARROCERÍA 8123A1K11DM022894…”.
4.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita en fecha 26/11/2014 por el funcionario OLLARVES RENNYEL AUL CABRERA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIMIRANDA y RONNY MORALES funcionario adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, MODELO HORSE 150 CC, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, CARROCERÍA 8123A1K11DM022894.
5.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2561 realizada por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN YJUAN LEAL, adscritos al CICPC, de: UN (1) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, MODELO HORSE 150 CC, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, CARROCERÍA 8123A1K11DM022894.
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2561 realizada por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN YJUAN LEAL, adscritos al CICPC en el sitio del suceso: URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS ADYACENTE A LA ENTRADA A LA URBANIZACIÓN ARISTIDES CALVANI VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
7.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/11/2014 suscrita por el funcionario actuante ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE DEL CICPC de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal, al mando del Funcionario OFICIAL JOSE PIMENTEL, quienes cumpliendo instrucciones de la Abogado JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 709-2.014, de fecha 26/11/2.014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: LOPEZ GAMENDI FREIMER JOSE, titular de la cedula de identidad número V-15.783.679, con la finalidad de ser identificado plenamente y verificado por medio de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como en los archivos físicos llevados por este Despacho, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de incautarle un vehículo, clase Moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo, serial del motor KW162FMJ2812137, serial de carrocería 8123A1K11DMO22894, la cual le había despojado este sujeto al ciudadano: JUAN SANCHEZ (DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO); Dicha evidencia es remitida a este Despacho, a fin de practicar las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del ciudadano investigado, donde una vez presente libre de toda coacción, le solicité sus datos filiatorios, manifestando este de manera voluntaria que su verdadero nombre es: JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDI, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-06-92, edad 22 años, (…) titular de la cedula de identidad número V-24.659.253, que los datos aportados en las actas anteriores del oficio de la Policía Municipal eran los de su hermano. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIXPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que efectivamente les corresponden sus, nombres, apellidos y cédula de identidad, y presenta la siguiente solicitud: SOLICITADO, según oficio 1E-283-2.014, de fecha 20-02-2.014, expediente IPO1-2012-00139, emanado del Juzgado Primero de Eecución de Coro, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN. Asimismo fue verificada la referida moto, arrojando como resultado que le corresponden sus datos y NO se encuentra solicitado….”
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Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2014 cuando la comisión policial observan a un ciudadano quien se encontraba en actitud nerviosa y se les acercó informándoles que dos ciudadanos lo habían despojado de su moto particular amenazándolo de muerte con un arma de fuego tipo pistola frente a la panadería que se encuentra al final de la urbanización las Eugenias con entrada a la urbanización Arístides Calvani, y que él los estaba siguiendo porque su moto se la habían llevado apagada, visto esto procedieron los funcionarios a realizar en compañía del ciudadano agraviado por los alrededores del sector y a la altura de la cancha deportiva de la mencionada urbanización lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro, una chemise de color azul con rayas de color negro con color gris, y unos zapatos deportivos de color negro, quien llevaba arrastrando una moto de color rojo, la cual al visualizarla el ciudadano agraviado inmediato, por lo que procedieron a identificarse, le informaron al ciudadano (aun por identificar) si vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna, en el momento que se encontraban verificando al ciudadano escucharon varias detonaciones por parte de un ciudadano (aun por identificar) que se encontraba haciendo frente a la comisión policial, presuntamente el otro ciudadano que señala la persona agraviada, procedieron a resguardar la integridad física del ciudadano agraviado la del ciudadano detenido y la de ellos, fue cuando una vez que cesan las detonaciones observaron que el ciudadano se introdujo en una zona boscosa, se impuso al detenido de sus derechos constitucionales, quien se identificó con otro nombre, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de este ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, por estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem y la USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que hasta la presente fecha no ha sido detenido el otro sujeto que se dio a la fuga cuando ocurrió el hecho en perjuicio de la víctima JUAN SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. DIEGO FLORES: “Buenos días, esta defensa técnica actuando como buena fe del proceso penal, no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público solo en cuanto a la calificación del delito de Usurpación de Identidad por considerarlo que no es un delito flagrante, y solicitando pues, al tribunal no admita la precalificación en cuanto al delito de usurpación de identidad por cuanto riela inserto en la causa en el folio número (01), que al momento de la llamada en el CICPC, el ciudadano imputado de autos manifestó libre de toda coacción y de manera voluntaria que su verdadero nombre era JOSE FRANCISCO LOPEZ, es por lo que esta defensa, no se opone a la solicitud del Ministerio Público, más sin embargo, se opone a la precalificación de el delito de usurpación de identidad. Es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido se identificó ante los funcionarios actuantes como LOPEZ GARMENDI FREIMER JOSE, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.679 cuando en realidad su identificación corresponde a JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.659.253, quien actualmente se encuentra penado y evadido de la justicia como se desprende de las actuaciones, siendo requerido actualmente (POR ORDEN DE APREHENSIÓN) por el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.659.253, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y 3 eiusdem, así mismo le imputo el delito de y USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 45 de la Ley de Identificación y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad Santa Ana de Coro. Se decreta el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. Igualmente de decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se ordena oficiar con la urgencia del caso al Tribunal 1° de Ejecución, a los fines de informarle de la captura del ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDI, para que ordene la reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón en virtud de habérsele revocado el beneficio impuesto. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se establece como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000525.-
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