REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-P-2014-006904

AUTO AUTORIZANDO TRASLADO INTERPENAL
En esta misma fecha se recibe comunicación N° 3102/2014 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se requiere pronunciamiento con relación a un TRASLADO INTERPENAL, en los términos siguientes:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en reunión realizada en esta sede judicial, estando presentes las autoridades de la Comunidad Penitencia, Defensa Pública, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, CICPC, representante de la Inspectoría General de Tribunales Caracas, el Coordinador Judicial de esta sede, y mi persona, en la cual dentro de los puntos tratados se generó el requerimiento por parte del representante CICPC sobre la necesidad de descongestionamiento de las persona recluidas en la sede de ese cuerpo de investigaciones, las cuales arrojan a una cantidad aproximada de cuarenta personas, a quienes no les ha sido aceptado su ingreso en la Comunidad Penitenciaria, que es el sitio de reclusión indicado por parte del Tribunal que su persona regenta, indicando que en virtud que ese cuerpo no cuenta con las condiciones básicas y necesarias para mantener el resguardo y custodia de los mismos, y garantizar sus derechos humanos, solicita les sea acordado un cambio de sitio de reclusión de las personas que se anexan a la presente comunicación, para el centro de reclusión Uribana estado Lara, por cuanto fueron ubicados cupos para sus ingresos; en tal sentido, en virtud de lo indicado se requiere su valiosa colaboración para que dentro de su autónoma competencia se proceda a proveer lo solicitado….”

Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto al traslado interpenal de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, quienes fueran colocados a disposición de este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, conforme a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quienes actualmente se encuentran recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón de esta ciudad por cuanto NO FUERON RECIBIDOS en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en tal sentido:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, se encuentran actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón de esta ciudad, en virtud de que se ordenó en fecha 05/11/2014 en Audiencia de Presentación oportunidad legal en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero es el caso, que en esta misma fecha se recibió oficio procedente de N° 3102/2014 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante el cual se requiere el pronunciamiento con relación a un traslado interpenal para ciudadanos que se encuentren recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón a cargo de este Tribunal Cuarto de Control, toda vez que los referidos ciudadanos NO FUERON ACEPTADOS en la Comunidad Penitenciaria de Coro (único centro de reclusión de este Estado Falcón) y que por tanto no contando con las instalaciones aptas para la permanencia de detenidos en dicho órgano policial, se trasladarán a los ciudadanos hasta el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” donde se encuentran actualmente recluidos.

Ahora bien, encontrándose recluidos los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón de esta ciudad y en vista de ello actualmente se solicita traslado hasta el Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria” en la ciudad de Barquisimeto estado Lara a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo, es preciso, destacar que el traslado de los imputados de autos, se realiza sólo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad que NO ACEPTA, siendo ingresados nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso el CICPC, donde no se cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos, es por ello, que este Tribunal considera desde la Sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria” ubicado en el sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, atendiendo esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona sin distinción alguna a ser tratados por igual, aún cuando se trate de reclusos, los mismos tienen derechos encontrarse recluidos de su libertad en sitios dignos, en resguardo primordialmente de sus vidas, como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, que va también de la mano y en protección al Derecho a la salud de los mismos.

A tal respecto, dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Igualmente contempla el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este Tribunal constitucional, actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida y esto sólo se logra resguardando nuestros reclusos en lugares dignos donde puedan cumplir las penas que se le impongan

Ahora bien, si bien es cierto, que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, dispone de pocas áreas destinadas para la reclusión de ciudadanos; estas áreas dada su infraestructura, carencia de recursos humanos y materiales especializados en la materia, no pueden suplir de manera definitiva a los sitios establecidos conforme a las leyes por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia especialmente diseñados para albergar a la población reclusa. En tal sentido, es por lo que se hizo necesario descongestionar dicho centro, ya que el mismo es para procesados de manera preventiva.

Siendo así, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización...”

De igual modo, es necesario citar aún cuando en este caso, se trata de procesados y no de penado, vale también destacar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

De las normas antes citadas se evidencia que el recluso, llámese procesado o penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR JUDICIALMENTE el traslado de los Imputados JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, donde actualmente se encuentran hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria” ubicado en el sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, sitio donde a partir de ésta fecha cumplirá con la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para los mismos en fecha 05/11/2014, los cuales deberán ser trasladados hasta ésta sede judicial las veces que sean requeridos por el Tribunal en el devenir del proceso, debiendo la Dirección de ese Centro de Reclusión cumplir con lo ordenado por ésta Juzgadora para evitar dilaciones indebidas y garantizar así la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: UNICO: AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.320 y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.402, quienes fueran colocados a disposición de este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, conforme a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria” ubicado en el sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, los cuales deberán ser trasladados hasta ésta sede judicial las veces que sean requeridos por el Tribunal en el devenir del proceso, debiendo la Dirección de ese Centro de Reclusión cumplir con lo ordenado por ésta Juzgadora para evitar dilaciones indebidas y garantizar así la tutela judicial efectiva, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN: PJ0042014000543