REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005479
ASUNTO : IP01-P-2014-005479

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADAS:
ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN LOAIZA




Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005479, instruida contra las imputadas: ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO, por el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes ocho (08) de Diciembre de 2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005479, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil de sala JHONATHAN RIVERO, instruida contra las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO y DIEGLIMAR MARIA LOYO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA y de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA, y de la comparecencia de las imputadas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO quienes fueron debidamente trasladadas desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de la imputada DIEGLIMAR MARIA LOYO de quien consta resulta de boleta de notificación negativa. Se deja constancia de la comparecencia del representante de la victima ciudadano DR. JOSE ANGEL PERDOMO SUÁREZ quien consigna en este acto en cuatro (04) folios útiles Gaceta Oficial Resolución N° 018-2011 en la cual se hace constar que el mismo es representante legal de la víctima.

Seguidamente la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la coimputada ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO quien no pudo ser ubicada, pregunta a las partes sobre realizar la audiencia solo con las ciudadanas presentes ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO, fundamentada en el principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 señalando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público estar de acuerdo, asimismo el Defensor Privado esta de acuerdo con la celebración de la Audiencia, dado el acuerdo o anuencia de las partes en la celebración de la Audiencia para las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de las acusadas de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Así mismo solicitó copias certificada de la totalidad del expediente.” Es todo.

Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, se le concede la palabra al representante de la víctima ciudadano ABG. JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, quien manifestó: “Buenos días ciudadana jueza, esta representación legal de la víctima se adhiere a la acusación planteada por la Representación Fiscal haciendo mayor énfasis en la Medida Cautelar Innominada solicitada, en virtud de que es interés primordial para el estado la restitución de las viviendas que fueron cedidas por la ciudadanas hoy acusadas ya que el estado necesita satisfacer esta necesidad a personas que verdaderamente requieran de éstas viviendas, igualmente ciudadana Jueza juro la urgencia en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada para que de esta manera el Estado pueda disponer de estas viviendas. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, la primera imputada quedó identificada como LUISBELI COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.671.320, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

La segunda de ellas quedó identificada como ISABEL GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 24.308.729, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa con mucho respeto hace del conocimiento del tribunal de que así como mis defendidas lo manifestaron en la audiencia de presentación, que las mismas ciertamente efectuaron la venta de dichos inmuebles, pero no es la idea de la defensa analizar los elementos de culpabilidad, ciertamente en base a su desconocimiento del derecho que no es excusa de su incumplimiento, incurrieron en error, en base a ello como quedo demostrado en la investigación realizada por el Ministerio Público, de la manera como se realizaron los hechos, seria tedioso por parte de la defensa repetirlo, es por lo cual mis defendidas hacen del conocimiento a esta defensa de la voluntad de Admitir los Hechos, y así optar eventualmente en el Tribunal respectivo de Ejecución a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente solicito se les otorgue a mis defendidas una medida menos gravosa o en su defecto un cambio de sitio de reclusión.” Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar las viviendas Nº. 04, 07 y 08 de la Manzana Nº 21 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dichos inmuebles habían sido vendidos o cedidos por las beneficiarias de la adjudicación identificados como: ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO y DIEGLIMAR MARIA LOYO, a los ciudadanos, CARLOS JOSE BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.696.220, V-14.305.154 y V-10.801.920 respectivamente.”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA con respecto a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados los presentes. Cítese a la imputada DIEGLIMAR MARIA LOYO, con oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que coadyuven con la práctica de la misma.
SEGUNDO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 270 al 292 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a las imputadas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar las viviendas Nº. 04, 07 y 08 de la Manzana Nº 21 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dichos inmuebles habían sido vendidos o cedidos por las beneficiarias de la adjudicación identificados como: ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO y DIEGLIMAR MARIA LOYO, a los ciudadanos, CARLOS JOSE BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.696.220, V-14.305.154 y V-10.801.920 respectivamente”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 de la primera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 284 y 285 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 285, 286, 287, 288 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de las acusadas, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra a las imputadas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal el cual prevé: “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social…”, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de las imputadas, declaraciones de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1) Declaración de la Dra. Ilia Nazareth Medina Guerrero, Procuradora General del estado Falcón, en representación de los intereses del Gobierno del estado Falcón a cargo de la Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA, la cual es pertinente por tratarse de la funcionaria que en uso de sus atribuciones legales incoa denuncia en fecha 09 de Mayo de 2014, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO, y es necesaria para demostrar que, efectivamente suscribió contratos de adjudicación con las entonces beneficiarias del programa de viviendas, así como indicará los procesos para la solicitud y adjudicación de los inmuebles, así como las condiciones que rigen tal figura y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.


2) Declaraciones de los funcionarios Ibradys del Pilar Guanipa Valera, José Ángel Perdomo Suárez, Evelyn María López González, Magly María Chirinos Gutiérrez, Richard José Ramírez Delgado y Alí Ramón Quintero Riera, adscritos a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Procuraduría General del estado, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Unidad de Gestión Social del Despacho de la Gobernadora y Policía del estado Falcón, las cuales son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron las ACTAS DE VERIFICACIÓN, de fecha 30 de Abril de 2014, efectuadas en las viviendas adjudicadas a las imputadas de autos. Asimismo, es necesaria por cuanto a través de esta se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica la comisión de hecho reprochable penalmente así como todo cuanto pudieron percibir los funcionarios que integraban la comisión multidisciplinaria, de lo cual informarán en el juicio oral y público. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de verificación suscritas en fecha 30 de Abril de 2014, para que le reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas en referencia, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento, así como las personas que las habitaban o adquirieron y es necesaria porque con ello se demostrará que dicha conducta desplegada por las imputadas se subsume en el tipo penal invocado.


3) Declaraciones de los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, ambas de fecha 25 de Julio del año 2014, practicadas en: LAS VIVIENDAS SIGNADAS CON LOS Nros. 04, 07 y 08, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 21, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Tales fuentes de pruebas servirán para demostrar la existencia y características físicas de las viviendas objeto del proceso, que representan el objeto pasivo del delito que se les atribuye a las imputadas de autos, aunado a la información que aportarán en función de la diligencia a que hace referencia el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2014. Dichas Inspecciones realizadas por estos funcionarios resultan necesarias, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de verificación suscritas en fecha 30 de Abril de 2014, para que le reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas en referencia, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento.


4) Declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, las cuales son pertinentes por tratarse de las personas quienes habitan en los términos antes descritos las viviendas como producto de las transacciones hechas con ISABEL CASTILLO, LUISBELY COLINA respectivamente, y es necesaria para demostrar que, efectivamente las imputadas hicieron disposición de bienes a sabiendas que no les pertenecen, todo ello en detrimento del Estado Venezolano, puesto que suscribieron contratos de adjudicación bajo las condiciones específicas que prohibían su venta o entrega a terceras personas bajo figura alguna.


5) Declaración del ciudadano Nelson Emilio García García, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat del estado Falcón, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que adelantó y dictó las Providencias Administrativas de Revocatorias de las Actas de Adjudicación Provisional de Viviendas, a las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO, en fecha 23 de junio de 2014, y es necesaria para demostrar que, efectivamente fue trasgredida la Cláusula Séptima del documento in comento, lo cual derivó en el hecho punible que nos ocupa y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- dichas providencias le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.

OTRAS DOCUMENTALES:

.- ACTAS DE ADJUDICACION DE VIVIENDAS Y DOTACION DE MOBILIARIO, realizado entre la Gobernación del estado Falcón, por conducto de la Procuradora General del estado Falcón, Dra. Ilia Nazareth Medina Guerrero y las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO, a través de las cuales cada una se hace beneficiaria del programa de soluciones habitacionales de interés social, viviendas estas ubicadas en la Urbanización Libertadores de América, Municipio Miranda estado Falcón.
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, ambas de fecha 25 de Julio del año 2014, suscritas por los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en: LAS VIVIENDAS SIGNADAS CON LOS Nros. 04, 07 y 08, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 21, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

.- PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REVOCATORIAS, de las Actas de Adjudicación Provisional de Viviendas, a las ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO, de fecha 23 de junio de 2014, suscritas por Nelson Emilio García García, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat del estado Falcón.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

COPIAS DE RECIBOS, CHEQUES Y DOCUMENTOS DE VENTA PRIVADOS, consignados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ y no se le causa gravamen al despacho fiscal toda vez que se promueven las declaraciones de los ciudadanos Carlos Boscan y Luís Alberto Boscan.

No se admiten por cuanto no se encuentran previstos como pruebas documentales conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, las acusadas ciudadanas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO fueron impuestas de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las mismas que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO: que prevé pena de prisión de cuatro a ocho años y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Considerando que la ciudadana ISABEL GARCIA, contaba con 21 años de edad para la fecha de comisión del delito se le rebajan DOS MESES conforme al artículo 74.1 del Código Penal y, en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja la mitad de la pena a imponer por lo tanto, se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así decide.-

Para la ciudadana LUISBELY COLINA CASTRO en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja la mitad de la pena a imponer por lo tanto, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión de las acusadas de autos a los domicilios que fueron aportados por ellas mismas en este acto dada la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-

SEPTIMO: Los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitan a este Tribunal de Control, se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo de los inmuebles signados con los números 4 y 7 de la manzana N° 21 de la Urbanización Libertadores de América, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Falcón y se acuerde la entrega de los mismos, a la víctima Gobernación del estado Falcón, representada por la procuraduría General del estado Falcón, cuyo carácter consta en Decreto Nº 537, emanado de la Gobernadora del estado Falcón Lcda. Stella Marina Lugo de Montilla.

Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido, prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

“…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación, en este caso en la fase intermedia del proceso.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominadas en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del artículo 588 del adjetivo ya mencionado y que se ha dictado una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los hechos al cual las ciudadanas imputadas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO se acogieron voluntariamente libres de apremio y coacción alguna, quienes por demás, reconocieron ante esta Instancia Judicial la venta de los inmuebles que les fueran adjudicados por la Gobernación del estado Falcón en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, inmuebles éstos que son intransferibles a terceras personas según consta en los documentos de adjudicaciones celebrados entre las ciudadanas antes citadas y la Gobernación Bolivariana y Socialista del estado Falcón, motivos suficientes para estimar la declaratoria CON LUGAR la solicitud Fiscal y por tanto, se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO y se acuerde la entrega a la víctima Gobernación del estado Falcón, representada por la Procuraduría General del estado Falcón, cuyo carácter consta en Decreto Nº 537, emanado de la Gobernadora del estado Falcón, Lcda. Stella Marina Lugo de Montilla, dichas medidas consisten en el desalojo de los inmuebles signados con los números 4 y 7 de la manzana N° 21 de la Urbanización Libertadores de América, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Igualmente se acuerda la entrega de dichas viviendas a la Gobernación del Estado Falcón, representada por la Procuraduría General del Estado Falcón, estableciendo como órgano de seguridad del estado para que presten la colaboración necesaria para realizar dicho desalojo a la Comandancia de Polifalcón y Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se oficiará al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda a los fines de resguardar y asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ocupen dichos inmuebles, todo de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 456 de fecha 07 de Abril del año 2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA con respecto a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados los presentes. Cítese a la imputada DIEGLIMAR MARIA LOYO, con oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que coadyuven con la práctica de la misma. SEGUNDO: Se Admite parcialmente conforme al artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra las ciudadanas imputadas ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO y LUISBELY COLINA CASTRO y se acoge la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal conforme al artículo 313.9 eiusdem. NO SE ADMITEN las copias simples de recibos, cheques y documentos de venta privados, consignados por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por cuanto no se encuentran contenido dentro del artículo 322 ibidem y no se le causa gravamen al despacho fiscal toda vez que se promueven las declaraciones de los ciudadanos Carlos Boscan y Luís Alberto Boscan. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en el desalojo de los inmuebles signados con los números 4 y 7 de la manzana N° 21 de la Urbanización Libertadores de América, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Se acuerda la entrega de dichas viviendas a la Gobernación del Estado Falcón, representada por la Procuraduría General del Estado Falcón, según Decreto N° 537, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, estableciendo como órgano de seguridad del estado para que presten la colaboración necesaria para realizar dicho desalojo a la Comandancia de Polifalcón y Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se oficiará al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda a los fines de resguardar y asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ocupen dichos inmuebles, todo de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 456 de fecha 07 de Abril del año 2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la parcialmente la Acusación Fiscal, les informa e impone a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a las acusadas: LUISBELI COLINA e ISABEL GARCIA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.308.729 y V-19.671.320, respectivamente, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y manifiestan cada una a viva voz y de manera separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por las acusadas procede a condenar por el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, a la ciudadana LUISBELI COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.671.320, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana ISABEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 24.308.729, se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta 74.1 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal para ambas ciudadanas. QUINTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión de las acusadas de autos a los domicilios que fueron aportados por ellas mismas en este acto, manifestado la Representación Fiscal y la Representación de la Víctima no tener objeción alguna con respecto a ello. SEXTO: Se ordena la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Líbrese Oficio a la Comandancia de Polifalcón, Guardia Nacional Bolivariana y Procuraduría General de la República por las medidas dictadas en este acto. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que trasladen desde esta sede judicial hasta los domicilios que aportaron en este acto donde quedarán recluidas a la orden del Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. LIBRESE TODO LO CONDUCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días de diciembre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000545.-