REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005847
ASUNTO : IP01-P-2014-005847


AUTO DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: KEILA KATIUSKA GAMEZ

IMPUTADO:
MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del ciudadano MARIO de la ciudadana MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7307951, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde un cambio de sitio de reclusión por una detención domiciliaria por encontrase en delicado estado de salud.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 11 de agosto de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.403, mayor de edad, 65 años y MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, 62 años, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. ….”
.- El auto motivado fue publicado en fecha 12 de septiembre de 2014.
.- En fecha 29 de septiembre de 2014 se le dio entrada al libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el referido ciudadano y otros, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 eiusdem en perjuicio de la ciudadana KEILA KATIUSKA GAMEZ.
.- La audiencia preliminar no se ha celebrado hasta la presente fecha toda vez que la causa se encontraba en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones de esta sede judicial por recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Penal, y fue requerida por esta Instancia Judicial a los fines de proveer la presente solicitud de la defensa.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento la medida de privación judicial de libertad y la reclusión de la ciudadana en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA SE ENCUENTRA EN DELICADO ESTADO DE SALUD y actualmente recluido en el Hospital Universitario de Coro, como se evidencia de la causa y de la CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN suscrito por el ciudadano Dr. Juan morillo Jefe del Departamento de EMERGENCIA DE ADULTOS del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” de esta ciudad del cual se desprende que el ciudadano actualmente presenta: Encefalopatía hipercapnica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, infección respiratoria baja y cardiopatía isquémica e hipertensiva crónica, e igualmente alega la Defensa Pública Penal que el ciudadano en cuestión, se encuentra en condiciones deplorable dentro del RETEN POLICIAL de POLIFALCÓN lo que ha mermado en su salud por lo que ha requerido en varias oportunidades el traslado del ciudadano en cuestión hasta un centro asistencial, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide acuerda otorgar un cambio de sitio de reclusión y ordena la DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando igualmente a dicho ciudadano para que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que la atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta.

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, desde HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” de la ciudad una vez sea dado de alta por los galenos adscritos a ese Centro Asistencial, hasta el domicilio ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Barrio Las Piedras, Final de la Calle Manaure, Casa Nº 68, del estado Falcón. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano para que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que la atienda a los fines de garantizar el cumplimiento por parte de la misma de la medida aquí impuesta. En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, desde HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” de la ciudad una vez sea dado de alta por los galenos adscritos a ese Centro Asistencial, hasta el domicilio ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Barrio Las Piedras, final de la Calle Manaure, Casa Nº 68, del estado Falcón. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL O POR LO MENOS RONDAS DE SUPERVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA. Se ordena oficial a la Dirección de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se designe al Médico Forense de guardia para que se traslade hasta HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN” de la ciudad y realice valoración médica al referido ciudadano y se remita a esta Instancia Judicial el Informe Médico Forense. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO

LA SECRETARIA

DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000546.-