REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005288
ASUNTO : IP01-P-2014-005288

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/12/2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA titular de la cédula de identidad V-20.568.947, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida). Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, miércoles tres (03) de Diciembre de 2014, siendo las 09:25 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, y el alguacil de Sala, a los Fines de Realizar el Acto de Imputación a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, a tal efecto la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la comparecencia de la imputada de autos ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, quien igualmente es representante legal de la víctima G.M.G (Identidad Omitida).

Seguidamente se procede a preguntarle a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA si posee abogado defensor de confianza quien manifestó que “NO” por lo que se solicita la presencia del Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el Abogado EDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-20.568.947. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida).

Acto seguido la jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrados.

Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos.

Acto seguido la imputada antes identificada, manifestó: “Si deseo declarar”, y expuso: “yo si discutí con ella porque ella andaba con el papá de mi niño”. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública y expuso: “Esta defensa se va a reservar el derecho de practicar diligencias de investigación a los fines de determinar que el hecho que se imputa no es imputable a mi defendida y no tiene que ver en el presente hecho igualmente no tiene ningún tipo de responsabilidad, de la misma manera solicito se le imponga de las formas alternativas de la prosecusión del proceso que le corresponde por derecho, y que libre de coaccion o apremio manifieste su deseo de acogerse a alguno de ellos a los fines de resolver anticipadamente la situacion jurídica en que se encuenta en esta oportunidad.” Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño la donación de un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca, porque no puedo realizar actualmente trabajo físico comunitario porque tengo dieciocho días de haber dado a luz a un niño y me encuentro en cuarentena.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y la imputada.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida), el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida).
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación...”
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, fue imputada por los siguientes hechos: “resulta que el día 09/12/2012, yo iba con mi prima (IDENTIDAD OMITIDA) y mi primo MOISES MOLLEDA, a comprar tres helados por la calle ROMULO GALLEGOS de San José, frente a la Bodega del señor Leo, es cuando llega una muchacha, que solo conozco de vista y agarro a (IDENTIDAD OMITIDA) por lo cabellos y la golpeaba en la cara y le recostó la cabeza contra a pared, mi primo salio corriendo para avisarle a la familia y ellos la desapartaron y mi tía MARELIS le decía que la iba a denunciar y ella decía que no le importaba. Es Todo…”.
El Tribunal considera que dado los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autora o participe de la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, según se desprende de las acta de entrevistas de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), del INFORME MEDICO FORENSE N° 3317 de fecha 10/12/2012 suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se desprende carácter de la lesión leve, INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le impone la siguiente condición:
1) Donar un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca de esta ciudad.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA titular de la Cédula de Identidad V-20.568.947, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida), con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguiente condición a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA: 1) Donar un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca, debiendo consignar para el MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, Factura de Compra a su nombre del Galón de Pintura y la constancia emitida por la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” que haga constar la entrega del galón en la Institución Educativa. CUARTO: líbrese oficio dirigido a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca. Se deja Constancia que la imputada ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a la imputada Copia Certificada de la Presenta Acta. Se remite la causa al Archivo Judicial de esta sede judicial conforme al artículo 361 del COPP. Remítase comunicación. Se libró la boleta de LIBERTAD. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000550.-