REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005849
ASUNTO : IP01-P-2014-005849
DECISIÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se recibe escrito interpuesto por el Abogado NELSON GARCÍA AREVALO actuando en este estado como Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quien expone:
“El Tribunal a su digno cargo, decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra mi representado, toda vez que al mismo le fue imputado en ocasión de la audiencia de presentación, el delito de Cooperadores Inmediatos en el Delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía tipificado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 Ejusdem, el cual contempla una penalidad de hasta 20 años de prisión, por considerar ese tribunal que existía peligro de fuga.
Ahora bien ciudadana Juez es el caso que luego de concluida la fase de investigación, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio en el cual actuando como parte de buena fe, imputó a mi patrocinado y al ciudadano JOSE PINEDA el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual está tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 84, numeral 1° ambos de la norma Sustantiva Penal el cual prevé una penalidad e 7 años y 6 meses de prisión. Existe en el Derecho procesal penal, el Principio o regla de Derecho sic stantibus, según el cual, las providencias o Medidas Cautelares, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y en tal sentido en Profesor José María Asencio Mellado en su obra La Prisión Provisional (Págs 47, 48 y 49, Editorial Civitas, s.a, Madrid 1987) ha señalado:
“la regla Rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar a de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente, deben ser levantada o acomodadas a la nueva situación” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, evidentemente variaron las circunstancias que justificaron que en su oportunidad a mi patrocinado y al ciudadano JOSE PINEDA, se les decretara la gravosa medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio le imputó a los mismos un delito de menor entidad al inicialmente imputado, aunado a que se le atribuye un grado de participación menor al de Cooperador inmediato, es decir el de COMPLICES NO NECESARIOS, lo cual echa por tierra a presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene prevista una penalidad que de ningún modo es igual a superior a Diez (10) años de prisión, siendo la misma como dije up supra de Siete años y Siete meses, y esto sin tomar en consideración las atenuantes que por ley le corresponden ya que ambos son menores de 21 años y no poseen conducta pre-delictual previa.
s por lo antes expuesto y por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la aplicación a mi defendido y al ciudadano JOSE PINEDA de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, les sea revisada dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal o en su defecto le sea Cambiado el sitio de reclusión a su domicilio, dado las condiciones de hacinamiento del reten de la comandancia de la Policía del Estado Falcón. A tal efecto me permito suministrar el domicilio de mi representado: Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle 4, casa N° 28, frente a los bloques de la Cruz Verde en la ciudad de Coro del Estado Falcón.
A tal efecto, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual está tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 84, numeral 1° ambos de la norma Sustantiva Penal el cual prevé una penalidad de 7 años y 6 meses de prisión, estimando una eventual admisión de hechos que comportaría la rebaja sustancial de la penal a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la solicitud de enjuiciamiento que el propio Ministerio Público como titular de la acción Penal al imputar provisionalmente un delito con una posible pena a imponer mas benigna situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, dada la acusación fiscal presentada con una calificación jurídica provisional de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, se revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.674.561 y, SE SUSTITUYE por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales, fines se ordena librar oficio al Comisionado Jefe de la Comandancia Polifalcón de esta ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.674.561, residenciado Urbanización Policía, Josefa Camejo, casa 28, cerca de la Urbanización Cruz Verde Coro estado Falcón, se le otorgó la medida de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle 4, casa N° 28, frente a los bloques de la Cruz Verde en la ciudad de Coro del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA, se revisa y sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.674.561 y, SE SUSTITUYE por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 eiusdem, la cual cumplirá en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle 4, casa N° 28, frente a los bloques de la Cruz Verde en la ciudad de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón de esta ciudad del estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, se le otorgó medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA. TERCERO: Se ordena trasladar al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA desde el Retén de Polifalcón para el día VIERNES 19/12/2014 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000552.-
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