REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005849
ASUNTO : IP01-P-2014-005849
AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL
Se recibe escrito interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ actuando en este estado como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, quien expone:
“…EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2014, EL CIUDADANO JOSÉ DANIEL PINEDA ES APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, POR PRESUNTAMENTE ESTAR INVOLUCRADO EN UN HECHO PUNIBLE. EL MISMO ES PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2014, SE REALIZO AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, EN DONDE EL MINISTERIO FISCAL PRECALIFICA A MI REPRESENTADO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA CUAL FUE ACORDADA POR ESTE DESPACHO.
EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE EL MINISTERIO FISCAL PRESENTA ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Articulo 405 del Código Penal (CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN DE HOMICIDIO CALIICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICE NO NECESARIO).
EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, FUE DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU SEGUNDA OPORTUNIDAD, QUEDANDO NUEVAMENTE FIJADAPARA EL DÍA 09 DE ENERO DE 2015. DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
UNICO
Ha causado un gran efecto el “BOON” de la delincuencia en especial en Venezuela, lo que conllevo a algunas reformas del Código Orgánico Procesal Penal que limitaran las libertades que habían sido otorgadas a quienes según el legislador venezolano no se le debían otorgar, esto con el fin de establecer una Ley Equilibrada QUE NO VIOLARA Nl LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO, Nl LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE A SU VEZ GARANTIZARAN LAS FINALIDADES DEL PROCESO PENAL.
El hecho es que se ha vuelto un mal hábito por parte de los entes encargados de administrar justicia y de velar por ella en nuestro país al no entender el sistema Acusatorio implementado desde hace algún tiempo en Venezuela, aplicando erróneamente los lineamientos procesales, al no estudiar los casos aplicando de forma automática las medidas de coerción personal que limitan la libertad de las personas, obviando los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal que fijan los lineamientos para decidir quienes realmente significan un peligro evidente para la sociedad y para el proceso que se les sigue. Son muchos los principios establecidos para regir el proceso penal venezolano, pero en este que es el asunto que nos atañe son dos de ellos los que ameritan una compresión y trato especial para lograr la intención del legislador al orear la norma adjetiva penal.
1. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Es aquel en el cual TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DEMOSTRADA SU CULPABILIDAD, de manera que si le es imputado un hecho punible al ciudadano JOSE DANIEL PINEDA Y ACUSADO por un DELITO distinto al imputado en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido, LO CONSECUENTE ES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS HAN VARIADO OPERANDO DE PLENO DERECHO LA REVISION DE LA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Cuando este Tribunal realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsunción de los hechos en los tipos penales considerados e imputados al ciudadano JOSE DANIEL PINEDA, hoy privado de libertad, presume esta defensa lo hizo en base a un análisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 deI Código Penal, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.
(…) DESAPAREZCAN. COMO HA SIDO EN EL CASO DE MARRAS, CUYO
ACTO CONCLUSIVO FUE DISTINTO EL DELITO POR LA CUAL SE
IMPUTO (IMPUTARON HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y ACUSARON POR HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO).
CONDICIONES QUE VARIARON DE PLENO DERECHO.
Lo anterior planteado nos conduce al segundo de los principios que ameritan su aplicación en este caso, ya que usted ciudadano Juez DEBE MOTIVAR y COMPROBAR que es ineludible la necesidad de mantener coartada la libertad de mi representado, exclusivamente con la finalidad de resguardar la finalidad del proceso penal AUN CUANDO CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y ASI PUEDE SER VERIFICADO POR USTED QUE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION SURGIERON ELEMENTOS QUE HACEN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO FELIX CHIQUITO FUE PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD.
2. PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Nuestra constitución en su articulo 44 establece que LA LIBERTAD DE LA PERSONA ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA; TODA PERSONA SERA JUZGADA EN LIBERTAD,
EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO, así como establece también el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 que TODA PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTE SU PARTICIPACION EN UN
HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS, PROCEDIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR EL ROCESO PENAL.
Ahora bien ciudadana Jueza se hace necesario analizar si es proporcionada SU VOLUNTAD DE MANTER A ESTE JOVEN PRIVADO DE SU LIBERTAD AUN CUANDO EN EL PROCESO HAN SURGIDO ELEMENTOS QUE DAN PIE A QUE VARIE LA MAS GRAVE DE LAS MEDIDAS
QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD, PUDIENDO CONTINUAR APEGADO AL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA DE LAS ESTABLECIDAD EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
AHORA BIEN, SIN ANIMOS DE PRETENDER QUE EL TRIBUNAL REALICE UN PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CAUSA, es entonces que en esa Audiencia ORAL DE PRESENTACION el Tribunal que usted Dirige Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar qué estaban los extremos del Artículo 236 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078 y uno de los fundamentos fue que HABlAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR QUE JOSE DANIEL PINEDA ERA AUTOR DEL HECHO IMPUTADO QUE ERA EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
ES POR ELLO QUE SIGO INSISTIENDO QUE La rebuc sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieran fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas Privativas están la provisionalidad y la temporalidad(AIejandro Léal Mánnol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pag 369 al 372)
En tal sentido a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, cual es, la Presunción de Inocencia, la revisión de la medida Privativa de la Libertad procede en todo tiempo por parte del Acusado o Imputado, es por ello que SOLICITO, basado en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a tas circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente puede verificar que mi representado no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciado en otro delito anterior, además de existir un acto formal DE ACUSACION FISCAL DE UN DELITO QUE NO FUE EL IMPUTADO Y ES POR DEMAS MENOS GRAVE, por lo que este tribunal atendiendo a las políticas del estado debe hacer una revisión exhaustiva de este asunto donde se encuentra privado de libertad este joven, analizando las circunstancia del hecho por el cual está detenido y las variaciones en la investigación, con la finalidad de estudiar la viabilidad de esta solicitud, a través de la cual se otorgue otra medida menos gravosa a la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso, además de sumarse este tribunal a las línea de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende del PLAN DE LA PATRIA implementado por el Gobierno Nacional.
También hay que hacer mención al llamado Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de (os Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores
del Derecho Penal Moderno (Alejandro Léal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.) En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de lo No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a la Libertad que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas Menos Gravosa, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, pág 186). Así mismo debemos resaltar la invocación de los derechos de raigambre constitucional de ser enjuiciados y de que se nos presuma inocentes (artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la LIBERTAD QUE TIENE TODO SER HUMANO. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela año 1999. comentada, Freddy Zambrano, pagina 44).
Con base a todos los argumentos de hecho expuestos y los argumentos de fondo solicito ciudadano Juez, BASADO en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias reiteradas y constantes del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de
Venezuela, la Revisión de la Medida Privativa de la Libertad. teniendo la Intención EL IMPUTADO de seguirse sometiendo al proceso y colaborando con la Justicia. NO TENIEDO NI LA MÁS MINIMA INTENCION DE EVADIR ESTE PROCESO QUE A LO LARGO DE ESTO MI NO PARTICIPACION EN LOS HECHOS. ADEMAS ME SOMETERE A MIS SAGRADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DERECHO AL CONSTITIONALES YA QUE EL JOVEN IMPUTADO A PENAS POSEE LA CANTIDAD DE 19 AÑOS DE EDAD. ADEMAS
NO POSEE CONDUCTA PREDELICTUAL Y TIENE ARRAIGO EN
EL PAÍS POR CUANTO A QUE TODA SU VIDA A HABITADO EN
LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URB. CRUZ VERDE BLOQUE NRO.
8. APARTAMENTO NRO. 01-02.
SE ANEXA A LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JOSE DANIEL PINEDA.
• CONSTANCIA DE REFERENCIA PERSONAL DE LA COMUNIDAD.
• CONSTANCIA DE ESTUDIOS EMITIDA POR EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO.
• HISTORIAL ACÁDEMICO EMITIDO POR EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO.
• CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN SEPTIEMBRE 2014 - DICIEMBRE 2014.
• CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA EMPRESA MILTI FRENOS VENEZUELA C.A.
A tal efecto, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual está tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 84, numeral 1° ambos de la norma Sustantiva Penal el cual prevé una penalidad de 7 años y 6 meses de prisión, estimando una eventual admisión de hechos que comportaría la rebaja sustancial de la penal a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la solicitud de enjuiciamiento que el propio Ministerio Público como titular de la acción Penal al imputar provisionalmente un delito con una posible pena a imponer mas benigna situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, dada la acusación fiscal presentada con una calificación jurídica provisional de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, se revisa y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada al ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.752, y, SE SUSTITUYE por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que cumplirá en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 08, Apartamento 01-02 de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
A tales, fines se ordena librar oficio al Comisionado Jefe de la Comandancia Polifalcón de esta ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, se le otorgó la medida de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa, se revisa y sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada al ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.752 y, SE SUSTITUYE por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que cumplirá en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 08, Apartamento 01-02 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 eiusdem. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón de esta ciudad del estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, se le otorgó medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA. TERCERO: Se ordena trasladar al ciudadano JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ desde el Retén de Polifalcón para el día VIERNES 19/12/2014 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000553.-
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