REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-P-2014-006904

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/11/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA. Para los ciudadanos YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO la libertad sin restricciones conforme a los articulo 8, 9 y 229 del COPP. Y le siga a los cuatros ciudadanos el procedimiento ordinario. Y para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 5 de noviembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia de la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 36, 37, 38, 39, 40 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. MAYSBEL MARTINEZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de 2014, siendo las 04:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-006904, instruido contra los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, de los imputados JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron de manera separada que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. ANA CALDERA, por la unidad de la Defensa Segunda Penal del estado Falcón.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública y a los defensores privados antes señalados, para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el articulo 153 de la Ley de Droga. JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y le solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO solicito la libertad sin restricciones.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se procede a identificar al primero de ellos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.320, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al segundo de ellos: CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.402, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos: YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.315, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al cuarto de ellos KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.467, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al quinto de ellos: ALFREDO ANTONIO CORDERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.267, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, quien manifiesta: solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto no riela en las actas la orden de allanamineto emitida por el Tribunal competente para la realizacion de la misma , asimismo solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRYPA DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZALEZ DETECTIVE AGREGADO, JAIRO GARCIA DETECTIVE, YONATHAN PIRELA DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas d Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, encontrándonos en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino, informándonos que en el sector San José, específicamente en la calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones, de esta ciudad, se encuentran varias personas que se dedican al comercio de sustancias ilícitas, así mismo manifestó que dicha vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tiene azotado la zona, en vista de lo antes expuesto se le notificó a la superioridad, quienes me comisionaron para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRYPA, Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, Detectives JAIRO GARCIA y YONATHAN PIRELA, en vehículos particulares, hacía la dirección antes mocionada, para verificar la información obtenida, donde vez presentes procedimos a realizar una estática adyacentes al referido inmueble donde luego de varios minutos, logramos avistar a dos sujetos desconocidos quienes portaban la siguiente vestimenta el primero una franela de color negro mono de color negro, el segundo una franelilla de color azul pantalón de color azul, quienes se encontraban haciendo intercambios de dinero en efectivo y otros objetos de presunta sustancias ilícitas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y emprendiendo veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto en mención; a quien se les indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, procediendo Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, a la revisión del referido ciudadano lográndole incautar uno (01) mini envoltorios de Material Sintético transparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, la cual es colectada según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle las experticias correspondientes, quien quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-14.397.267, seguidamente nos pudimos percatar que el otro ciudadano ingreso a la vivienda arriba descrita, en vista de lo antes expuesto el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a un transeúnte que transitaba por la zona que sirviera de testigo en el referido procedimiento, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, quien quedo identificado de la siguiente manera: SAMUEL ARRECHEDERA “Demás datos filiatorios quedan exclusivos de la Fiscalía del Ministerio Publico”, seguidamente y amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa al segundo sujeto arriba en mención, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, procediendo el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, a la revisión del referido ciudadano; lográndole incautar un (01) mini envoltorios de Material Sintético trasparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-14.654.402, de igual forma se observan cinco sujetos desconocidos entre ellos dos personas de sexo femenino, por lo que se les indicó a los personas de sexo masculinos que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, no lográndoles incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-11.139.320, ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-15.917.315, y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), en este mismo orden de idea se le solicito a las ciudadanas que exhibieran cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, manifestando las misma no tener ningún tipo de evidencia entre ropa, de igual forma quedaron identificadas de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, venezolana, (…) titular de la cedula de identidad 14.397.467; acto seguido el Funcionario Detective Agregado IUBIN GONZÁLEZ, conjuntamente en presencia ciudadano SAMUEL ARECHEDERA, quien funge como testigo en el referido procedimiento, a la revisión de la morada en cuestión, logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre la peinadora, un (01) recipiente elaborado en cerámica de color marrón, contentivo de Un (01) .envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína, una (01) tijera de color amarilla, una (01) pipa, elaborada en material sintético de fabricación casera y doce (12) billetes, elaborado en papel moneda (de circulación legal), de la nominación Diez Bolívares, para un monto total de Cielito Veinte Bolívares, de igual forma justamente al lado del mencionado recipiente se encontraba un (01) documento de identificación (cedula de identidad), en la cual se lee el siguiente nombre MEDINA ZARRAGA JOSE ANGEL, signada con el siguiente numero (sic) 11.139.320, la cual son colectada según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser remitida al departamento de criminalística, para que le sean practicadas las experticias correspondientes; En virtud de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante Droga de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerles a los ciudadanos y las ciudadanas arriba descritas de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la. Protección del Niño, Niña y Adolescente; seguidamente el funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los adolescentes y los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas, para que le sean practicadas las respectivas experticias. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y los siguientes ciudadanos presenta registros policiales; JOSE ANGEL MEDINA ZABRAGA, según expediente 1-161756, de fecha 04/12/2009, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente E546352, de fecha 11/04/1996, por el delito de HURTO, por la SUBDELEGACION PUNTO FIJO, según expediente E475204, de fecha 03/11/1995, por el delito de DROGAS, SUB-DELEGACION VALENCIA, y se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO, según expediente F356988, de fecha 25/05/99, por la SUB-DELEGACION CORO, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, según expediente 1-530384, de fecha 12/05/2010, por el delito de DROGAS, por la SUBDELEGACION CORO, JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, según expediente 1162430, de fecha 13/02/10, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, según expediente K-14-0217-00878, de fecha 08/05/2014, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente K-11-0217-01937, de fecha 10/11/2011, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente 1531928, de fecha 21/09/2010, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente 1530905, de fecha 28/06/2010, por el delito de DROGAS, por la SUBDELEGACION CORO, según expediente 1530514, de fecha 24/05/2010, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el articulo 153 de la Ley de Droga y para los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION conforme a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRYPA DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZALEZ DETECTIVE AGREGADO, JAIRO GARCIA DETECTIVE, YONATHAN PIRELA DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO y de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, encontrándonos en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino, informándonos que en el sector San José, específicamente en la calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones, de esta ciudad, se encuentran varias personas que se dedican al comercio de sustancias ilícitas, así mismo manifestó que dicha vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tiene azotado la zona, en vista de lo antes expuesto se le notificó a la superioridad, quienes me comisionaron para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRYPA, Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, Detectives JAIRO GARCIA y YONATHAN PIRELA, en vehículos particulares, hacía la dirección antes mencionada, para verificar la información obtenida, donde vez presentes procedimos a realizar una estática adyacentes al referido inmueble donde luego de varios minutos, logramos avistar a dos sujetos desconocidos quienes portaban la siguiente vestimenta el primero una franela de color negro mono de color negro, el segundo una franelilla de color azul pantalón de color azul, quienes se encontraban haciendo intercambios de dinero en efectivo y otros objetos de presunta sustancias ilícitas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y emprendiendo veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto en mención; a quien se les indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, procediendo Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, a la revisión del referido ciudadano lográndole incautar uno (01) mini envoltorios de Material Sintético transparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, la cual es colectada según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle las experticias correspondientes, quien quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-14.397.267, seguidamente nos pudimos percatar que el otro ciudadano ingreso a la vivienda arriba descrita, en vista de lo antes expuesto el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a un transeúnte que transitaba por la zona que sirviera de testigo en el referido procedimiento, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo, quien quedo identificado de la siguiente manera: SAMUEL ARRECHEDERA “Demás datos filiatorios quedan exclusivos de la Fiscalía del Ministerio Publico”, seguidamente y amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observa al segundo sujeto arriba en mención, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, procediendo el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, a la revisión del referido ciudadano; lográndole incautar un (01) mini envoltorios de Material Sintético trasparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-14.654.402, de igual forma se observan cinco sujetos desconocidos entre ellos dos personas de sexo femenino, por lo que se les indicó a los personas de sexo masculinos que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo, no lográndoles incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-11.139.320, ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número V-15.917.315, y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), en este mismo orden de idea se le solicito a las ciudadanas que exhibieran cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, manifestando las misma no tener ningún tipo de evidencia entre ropa, de igual forma quedaron identificadas de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, venezolana, (…) titular de la cedula de identidad 14.397.467; acto seguido el Funcionario Detective Agregado IUBIN GONZÁLEZ, conjuntamente en presencia ciudadano SAMUEL ARECHEDERA, quien funge como testigo en el referido procedimiento, a la revisión de la morada en cuestión, logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre la peinadora, un (01) recipiente elaborado en cerámica de color marrón, contentivo de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína, una (01) tijera de color amarilla, una (01) pipa, elaborada en material sintético de fabricación casera y doce (12) billetes, elaborado en papel moneda (de circulación legal), de la nominación Diez Bolívares, para un monto total de Cielito Veinte Bolívares, de igual forma justamente al lado del mencionado recipiente se encontraba un (01) documento de identificación (cedula de identidad), en la cual se lee el siguiente nombre MEDINA ZARRAGA JOSE ANGEL, signada con el siguiente numero 11.139.320, la cual son colectada según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser remitida al departamento de criminalística, para que le sean practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante Droga de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió a imponerles a los ciudadanos y las ciudadanas arriba descritas de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la. Protección del Niño, Niña y Adolescente; seguidamente el funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los adolescentes y los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas, para que le sean practicadas las respectivas experticias. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y los siguientes ciudadanos presenta registros policiales; JOSE ANGEL MEDINA ZABRAGA, según expediente 1-161756, de fecha 04/12/2009, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente E546352, de fecha 11/04/1996, por el delito de HURTO, por la SUBDELEGACION PUNTO FIJO, según expediente E475204, de fecha 03/11/1995, por el delito de DROGAS, SUB-DELEGACION VALENCIA, y se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO, según expediente F356988, de fecha 25/05/99, por la SUB-DELEGACION CORO, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, según expediente 1-530384, de fecha 12/05/2010, por el delito de DROGAS, por la SUBDELEGACION CORO, JORLY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, según expediente 1162430, de fecha 13/02/10, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINO, según expediente K-14-0217-00878, de fecha 08/05/2014, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente K-11-0217-01937, de fecha 10/11/2011, por el delito de DROGAS, por la SUB—DELEGACION CORO, según expediente 1531928, de fecha 21/09/2010, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO, según expediente 1530905, de fecha 28/06/2010, por el delito de DROGAS, por la SUBDELEGACION CORO, según expediente 1530514, de fecha 24/05/2010, por el delito de DROGAS, por la SUB-DELEGACION CORO. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales…”.
Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA QUIMICA N° 491 de fecha 04/11/2014 realizada por la ciudadana ING. LURDELI RAMONES INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 01: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, de forma circular, confeccionada en material luminizado, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cincuenta gramos (44,50 gr) al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte penetrante, con un peso neto de cuarenta y un come treinta y ocho gramos (41,38 gr). Muestra 02: Un envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con un segmento de su mismo material con un peso bruto de un gramo (1 gr), contentivo de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma noventa gramos (0,90 gr). Muestra 03: Un envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con un segmento de su mismo material con un peso bruto de uno coma cero dos gramos (1,02 gr), contentivo de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma noventa y seis gramos (0,96 gr). Se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un grano de la muestra 01 y de la totalidad de las muestras 02 y 03 para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-491 de fecha 04 de noviembre de 2014…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga y a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, delitos éstos individualizados por la representante fiscal conforma su solicitud, con fundamento en la actuación policial y evidencias incautadas, que son de reciente data de comisión (03/11/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRYPA DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZALEZ DETECTIVE AGREGADO, JAIRO GARCIA DETECTIVE, YONATHAN PIRELA DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas d Subdelegación Coro, citada ut supra.
Se acredita en autos como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA N° 491 de fecha 04/11/2014 realizada por la ciudadana ING. LURDELI RAMONES INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 01: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, de forma circular, confeccionada en material luminizado, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cincuenta gramos (44,50 gr) al aperturar se observa está constituido por una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte penetrante, con un peso neto de cuarenta y un come treinta y ocho gramos (41,38 gr). Muestra 02: Un envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con un segmento de su mismo material con un peso bruto de un gramo (1 gr), contentivo de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma noventa gramos (0,90 gr). Muestra 03: Un envoltorio tipo cebollita, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con un segmento de su mismo material con un peso bruto de uno coma cero dos gramos (1,02 gr), contentivo de una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma noventa y seis gramos (0,96 gr). Se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un grano de la muestra 01 y de la totalidad de las muestras 02 y 03 para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-491 de fecha 04 de noviembre de 2014.…”.
Asimismo, se acreditan en las actas procesales los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 03/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: Un (01) recipiente elaborado en cerámica de color Marrón, una (01) tijera de color Amarillo. Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, contentivo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, Una (01) pipa de fabricación casera. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco del tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material incautado al ciudadano Cordero Chirinos Alfredo Antonio titular de la cedula de identidad V-14.397.267 Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco del tipo cebollita anudado en su único extremo con el mismo material incautado al ciudadano Zárraga Carlos Alexander titular de la cedula de identidad V-14.654.402.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 03/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: “Doce billetes (12) de la denominación de Diez bolívares de aparente curso legal Una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano Medina Zárraga José Ángel titular de la cedula de identidad numero V-11.139.320”.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SAMUEL ARRECHEDERA de fecha 03/11/2014 por ante la Subdelegación Coro del CICPC del estado Falcón de la cual se extracta: “Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en la calle Raúl Leonis del sector San José, llegó una comisión del CICPC y me solicitaron que los acompañara a los fines de que sirviera de testigo en un allanamiento al cual iban a efectuar, en una residencia por cuanto se presumía que en la misma vendían droga, al llegar se encontraban varias personas entre mujeres y hombres donde luego de una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda lograron localizar en la primera habitación a mano izquierda un envoltorio de aluminio con un polvo de color blanco, una tijera de color amarilla, una pipa y ciento veinte bolívares fuertes en efectivo de un frasco de porcelana de color marrón y a dos sujetos en las afueras de la vivienda les encontraron varios envoltorios de presunta droga, Eso es todo…”. (Énfasis añadido).
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 2396 de fecha 03/11/2014 realizada por los DETECTIVES RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVE YONATHAN PIRELA, HEMERSON VALENCIA Y JAIRO GARCIA adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, EN EL SITIO DEL SUCESO descrita en el acta de investigación sitio éste donde fueron aprehendidos los imputados y colectada la sustancia ilícita: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSÉ, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-060-491 de fecha 04/11/2014 realizada por la Ing. LURDELLI RAMONES EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, realizada a la sustancia ilícita incautada la cual arrojó resultado positivo para alcaloide.
Se acredita como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-060-DEF-176 de fecha 04/11/2014 realizada por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto del CICPC Área de Documentología estado Falcón realizado a: 1.- Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: doce (12) de la denominación de diez (10Bs), bolívares, seriales: M02511270, Q30502663, J42455183, Q35909470, Q10443475, S42210483, S69377107, P41480635, L19171393, M80967148, S81999270, Q27353196. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V-11.139.320, a nombre de: MEDINA ZARPAGA JOSE ANGEL, fecha de nacimiento: 29-12-70, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 25-03-14, fecha de vencimiento: 03-2024, los cuales arrojaron ser AUTÉNTICOS.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA en el delito calificado jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ALFREDO ANTONIO CORDERO en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuando los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro, recibieron llamada telefónica de una persona del sexo femenino, informándoles que en el sector San José, específicamente en la calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones, de esta ciudad, se encontraban varias personas que se dedican al comercio de sustancias ilícitas, así mismo manifestó que dicha vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tiene azotado la zona, en vista de lo antes expuesto le notificaron a la superioridad, quienes comisionaron para trasladarse en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRYPA, Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, Detectives JAIRO GARCIA y YONATHAN PIRELA, en vehículos particulares, hacía la dirección antes mencionada, para verificar la información obtenida, donde vez presentes procedieron a realizar una estática adyacentes al referido inmueble donde luego de varios minutos, lograron avistar a dos sujetos desconocidos quienes portaban la siguiente vestimenta el primero una franela de color negro mono de color negro, el segundo una franelilla de color azul pantalón de color azul, quienes se encontraban haciendo intercambios de dinero en efectivo y otros objetos de presunta sustancias ilícitas, motivo por el cual procedieron a descender de sus vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, procedieron a darles la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y emprendieron veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto en mención; a quien se les indicó que se le efectuaría una revisión corporal, que a la revisión del referido ciudadano lograron incautar uno (01) mini envoltorios de Material Sintético transparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, la cual es colectada según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarle las experticias correspondientes, quien quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cédula de identidad número V-14.397.267, seguidamente se percataron que el otro ciudadano ingresó a la vivienda arriba descrita, en vista de lo antes expuesto el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a ubicar un transeúnte que transitaba por la zona que sirviera de testigo en el referido procedimiento, quien quedó identificado de la siguiente manera: SAMUEL ARRECHEDERA, procedieron a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma observaron al segundo sujeto arriba en mención, a quien se le indicó que se le efectuarían una revisión corporal, lográndole incautar un (01) mini envoltorios de Material Sintético transparente, anudado el mismo material, contentivo presumiblemente de la Droga, denominada cocaína, el mismo quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.654.402, de igual forma se observan cinco sujetos desconocidos entre ellos dos personas de sexo femenino, por lo que se les indicó a los personas de sexo masculinos que se le efectuarían una revisión corporal, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.139.320, ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.917.315, y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de igual forma quedaron identificadas de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad 14.397.467; acto seguido el Funcionario Detective Agregado IUBIN GONZÁLEZ, conjuntamente en presencia ciudadano SAMUEL ARECHEDERA, quien funge como testigo en el referido procedimiento como consta en el acta de entrevista quien corrobora la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó la respectiva EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser COCAINA, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos acreditados, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución toda vez, que de las actas se desprende que dichos ciudadanos poseían la sustancia ilícita e igualmente se dedican a la distribución de la misma. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA en el delito calificado jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la libertad para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal para los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la ciudadana fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:



“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de sus representados. Y así se decide.-

Con relación al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dada la solicitud Fiscal por la individualización de los elementos de conviccón, se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO, manifestando entender el procedimiento por admision de los hechos y en este mismo acto “ADMITE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA” y ofrece como reparacion del daño, realizar laborar social en su comunidad. Se le impone: 1. realizar servicios comunitarios por 120 horas. 2. Se establece como régimen de prueba 4 meses. Debiendo consignar hasta la fecha de MAYO DE 2015, constancias de Cumplimiento de la obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Realizará las condiciones ante este Tribunal acompañando Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. Líbrense oficios dirigidos al Consejo Comunal de su Comunidad. Y así se decide.-
Para los ciudadanos YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO la representante legal solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO conforme al artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública Segunda, alegó a favor de sus representado: “solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto no riela en las actas la orden de allanamineto emitida por el Tribunal competente para la realizacion de la misma , asimismo solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos”.

En tal sentido, se observa de las actas que los funcionarios policiales RANNY ZAMARRYPA DETECTIVE JEFE, LUBIN GONZALEZ DETECTIVE AGREGADO, JAIRO GARCIA DETECTIVE, YONATHAN PIRELA DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, ALFREDO ANTONIO CORDERO y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO. En el acta de investigación penal, señalan claramente que recibieron llamada telefónica al Despacho, constituyeron comisión policial y se apersonaron en el sitio indicado, donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes citados.


A tal respecto, prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal:

De la aprehensión por flagrancia
ART. 234.-Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquiera podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de lo o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. Énfasis añadido.



Igualmente contempla el artículo 196 eiusdem:

Del allanamiento
“…El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Énfasis añadido.

Sobre la normativa legal citada se fundamenta la actuación de los funcionarios ut supra citados, toda vez que los mismos amparados en la ley, procedieron a corroborar una información que les fue suministrada como quedará escrito en el presente fallo: “…se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino, informándonos que en el sector San José, específicamente en la calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones, de esta ciudad, se encuentran varias personas que se dedican al comercio de sustancias ilícitas, así mismo manifestó que dicha vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tiene azotado la zona, en vista de lo antes expuesto se le notificó a la superioridad, quienes me comisionaron para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRYPA, Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ, Detectives JAIRO GARCIA y YONATHAN PIRELA, en vehículos particulares, hacía la dirección antes mencionada, para verificar la información obtenida, donde vez presentes procedimos a realizar una estática adyacentes al referido inmueble donde luego de varios minutos, logramos avistar a dos sujetos desconocidos quienes portaban la siguiente vestimenta el primero una franela de color negro mono de color negro, el segundo una franelilla de color azul pantalón de color azul, quienes se encontraban haciendo intercambios de dinero en efectivo y otros objetos de presunta sustancias ilícitas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y emprendiendo veloz huida…”.

Es por ello que no le asiste la razón a la Defensa para solicitar la nulidad del procedimiento, toda vez que la FLAGRANCIA es una de las excepciones previstas y contempladas en la ley nacional, para la libre actuación policial en la persecución de un o unos sujetos, con el fin de evitar la comisión de un delito cuando éste se está cometiendo o se acaba de cometer, máxime cuando se trata de delitos considerados por la Jurisprudencia Patria como de Lesa Humanidad, por tratarse del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, como en el presente caso, donde no sólo se incautó la sustancia ilícita en el sitio descrito a través de la llamada telefónica, sino también objetos e instrumentos utilizados para la elaboración, manipulación, de sustancias ilícitas destinadas para la venta: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..”, motivos suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA. Para los ciudadanos YORLIN ANTONIO HERNANDEZ, y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO la libertad sin restricciones conforme a los articulo 8, 9 y 229 del COPP. Y le siga a los cuatros ciudadanos el procedimiento ordinario. SEGUNDO: para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO. Manifestando entender el procedimiento por admision de los hechos y en este mismo acto “ADMITE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTA” y ofrece como reparacion del daño, realizar laborar social en su comunidad. Se le impone: 1. realizar servicios comunitarios por 120 horas. 2. Se establece como régimen de prueba 4 meses. Debiendo consignar hasta la fecha de MAYO DE 2015, constancias de Cumplimiento de la obligaciones impuestas emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Realizará las condiciones ante este Tribunal acompañando Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. Líbrense oficios dirigidos al Consejo Comunal de su Comunidad. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA ZAGARRA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe del CICIPC, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000555.-