REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006941
ASUNTO : IP01-P-2014-006941

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: JONATHAN SEGOVIA


IMPUTADO:
EDUARDO JOSE COLINA PETIT

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. GUIDO LEAL CHIRINO y FELIX ANTONIO CABRERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo, se decretó el procedimiento ordinario.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de noviembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia de la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 31, 32, 33, 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. MAYSBEL MARTINEZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, martes once (11) de noviembre de 2014, siendo las 05:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada por la secretaria de Sala ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a sala ANGEL ROSENDO, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal Primero ABG. KRISTIAN FIGUEROA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano JONATHAN SEGOVIA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado EDUARDO JOSE COLINA PETIT.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron cada uno por separado “SÍ”, que sus Abogados es GUIDO LEAL CHIRINO y FELIX ANTONIO CABRERA por lo que se le hizo un llamado a los Defensores, quien será juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SEGOVIA solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente queda identificado como EDUARDO JOSE COLINA PETIT, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.922, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: venia pasando por la calle donde queda la iglesia las mercedes, la buchivacoa, va pasando un ciudadano vestido de civil, saca una pistola hace un tiro al piso, me dice que me tire al piso, me quedo impresionado y me tiro al piso, luego el me coloca el pie en la espalda y en eso llama a una patrulla, a lo que me estan montando me dicen que es un robo y yo le dije como voy hacer un robo, si vengo de ver a una muchacha de la libetad y voy camino a mi casa, por esa calle yo paso mucho por alli, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. GUIDO LEAL CHIRINO y ABG. FELIX ANTONIO CABRERA. Tomando la palabra Abg. Félix Antonio Cabrera quien expuso: “esta defensa considera que las acta policiales, se adapta a la realidad de los hechos puesto existen series de dudas en cuanto a su detención, mi defendido manifiesta que donde fue aprendido cerca de la iglesia Las Mercedes muy lejos de donde ocurrió el hecho, es por lo que esta defensa salvo que el Tribunal tenga mejor criterio, solicita una medida menos gravosa, mientras se siga el curso de la investigación.

Tomando la palabra Abg. Guido Leal Chirino quien expuso: “me adhiero a lo expresado por el colega y manifiesto que hay series dudas en las actas policiales y solicito una medida menos gravosa mientras que se haga la investigación que determina su culpabilidad o no, y que se tome el consideración el hecho de no poseer antecedentes penales, y es un hombre trabajador, es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) CHIRINO JAIRO, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano imputado COLINA PETIT EDUARDO JOSE y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 12:35 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle Buchivacoa entre calle milagros y calle sucre, en espera de los funcionarios policiales que me iban a buscar para hacer el cambio de guardia y logre visualizar un ciudadano que está apuntando a otro ciudadano presuntamente a lo que alcanzaba ver con un arma de fuego, observe que le estaba quitando sus pertenencias actué de inmediato y le di la voz de alto al ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color verde, y una gorra de color blanco con color rojo, zapatos casuales de color marrón quien al notar mi presencia bajo la guardia y de inmediato procedí a identificándome como funcionario policial amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, procedo a someter el ciudadano (aun por identificar), visualizando en su mano derecha un ARMA TIPO PISTOLA, le indique que la colocara en el pavimento procediendo el mismo, y de igual forma procedo a efectuarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, y en el bolsillo izquierdo del
pantalón logre incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, :‘ PIODELO GT- DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG, y colectando UNA (01) REPLICA TIPO PISTOLA DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA SKORPIO, procedo a resguardar las evidencias incautadas amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente al ciudadano involucrado en el hecho se impuso de sus derechos constitucionales amparado en los’ artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente procedí vía telefónica a llamar al comando para solicitar la unidad de apoyo para trasladar tanto al ciudadano involucrado en el hecho y al ciudadano agraviado (demás datos a consignación del ministerio público) a quien le indique que tenía que acompañarme hasta nuestro centro de coordinación policial para dejar constancia de lo sucedido, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-007 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, y al mando el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAIN, adscritos a la coordinación de la dirección de inteligencia estrategias preventivas, quienes se encargaron, del traslado, una vez en nuestra sede se le dio entrada al ciudadano quedando
identificado como queda escrito; COLINA PETIT EDUARDO JOSE, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.783.922, fecha de nacimiento 02/06/1995, le informe sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, que el mencionado ciudadano no presento antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, quien informo que trasladáramos al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la previa reseña…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, para el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) CHIRINO JAIRO, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano imputado COLINA PETIT EDUARDO JOSE y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 12:35 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle Buchivacoa entre calle milagros y calle sucre, en espera de los funcionarios policiales que me iban a buscar para hacer el cambio de guardia y logre visualizar un ciudadano que está apuntando a otro ciudadano presuntamente a lo que alcanzaba ver con un arma de fuego, observe que le estaba quitando sus pertenencias actué de inmediato y le di la voz de alto al ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color verde, y una gorra de color blanco con color rojo, zapatos casuales de color marrón quien al notar mi presencia bajo la guardia y de inmediato procedí a identificándome como funcionario policial amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, procedo a someter el ciudadano (aun por identificar), visualizando en su mano derecha un ARMA TIPO PISTOLA, le indique que la colocara en el pavimento procediendo el mismo, y de igual forma procedo a efectuarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, y en el bolsillo izquierdo del
pantalón logre incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT- DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG, y colectando UNA (01) REPLICA TIPO PISTOLA DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA SKORPIO, procedo a resguardar las evidencias incautadas amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente al ciudadano involucrado en el hecho se impuso de sus derechos constitucionales amparado en los’ artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente procedí vía telefónica a llamar al comando para solicitar la unidad de apoyo para trasladar tanto al ciudadano involucrado en el hecho y al ciudadano agraviado (demás datos a consignación del ministerio público) a quien le indique que tenía que acompañarme hasta nuestro centro de coordinación policial para dejar constancia de lo sucedido, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-007 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, y al mando el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAIN, adscritos a la coordinación de la dirección de inteligencia estrategias preventivas, quienes se encargaron, del traslado, una vez en nuestra sede se le dio entrada al ciudadano quedando
identificado como queda escrito; COLINA PETIT EDUARDO JOSE, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.783.922, fecha de nacimiento 02/06/1995, le informe sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, que el mencionado ciudadano no presento antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, quien informo que trasladáramos al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la previa reseña…”.
Se acredita la comisión del delito con la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA JONATHAN SEGOVIA, de fecha 10/11/2014 formulada ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón y quien expuso: “iba caminando por la calle Buchivacoa con calle milagro (sic) con calle sucre (sic) y me detiene un chamo, y me dice, “dame todo lo que tienes que esto es un robo si no te vas a morir y cuidado con lo que haces”, yo le dije que no tenía dinero que solo tenía el teléfono, y me quito, y en ese momento salió de una casa un funcionario de la policía y le dio la vos de alto y detuvo el delincuente. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos’? RESPONDIÓ; el día de hoy 10/11/14, como a las 12:25 de la madrugada en la calle Buchivacoa con calle milagro (sic) y calle sucre (sic). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del ciudadano que lo despojo de sus pertenencias? RESPONDIÓ; tenía un pantalón jean y una franela de color verde y una gorra blanca. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, en que se desplazaba el ciudadano? RESPONDIÓ; a pie. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le robaron? RESPONDIÓ; me quito el teléfono. QUINTA PREGUNTA diga usted, con que objeto lo amenaza para quitarle su pertenencia? RESPONDIO; con una pistola y me apunto en el pecho. SEXTA PREGUNTA diga usted, que le indicaba el ciudadano al momento de tenerte sometido? RESPONDIO. Dame todo lo que tienes que esto es un robo si no te vas a morir y cuidado con lo que haces. SEPTIMA PREGUNTA diga usted: si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No. Es todo….”
En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1033 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, del cual se desprende: “1.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, Modelo GT-1086L, contentivo de su batería, serial IMEI 012318/00/768326/3, elaborado en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2. Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborada en metal de color gris con negro, presentando una inscripción donde se lee “SKORPI”.-
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, delitos éstos individualizados por el representante fiscal conforme a su solicitud, con fundamento en la actuación policial y evidencias incautadas al imputado como se desprende de las actas, que son de reciente data de comisión (10/11/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) CHIRINO JAIRO, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano imputado COLINA PETIT EDUARDO JOSE y de la cual se extracta: “…aproximadamente a las 12:35 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle Buchivacoa entre calle milagros (sic) y calle sucre (sic), en espera de los funcionarios policiales que me iban a buscar para hacer el cambio de guardia y logre (sic) visualizar un ciudadano que está apuntando a otro ciudadano presuntamente a lo que alcanzaba ver con un arma de fuego, observe (sic) que le estaba quitando sus pertenencias actué de inmediato y le di la voz de alto al ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color verde, y una gorra de color blanco con color rojo, zapatos casuales de color marrón quien al notar mi presencia bajo la guardia y de inmediato procedí a identificándome como funcionario policial amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, procedo a someter el ciudadano (aun por identificar), visualizando en su mano derecha un ARMA TIPO PISTOLA, le indique que la colocara en el pavimento procediendo el mismo, y de igual forma procedo a efectuarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, y en el bolsillo izquierdo del
pantalón logre incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT- DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG, y colectando UNA (01) REPLICA TIPO PISTOLA DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA SKORPIO, procedo a resguardar las evidencias incautadas amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente al ciudadano involucrado en el hecho se impuso de sus derechos constitucionales amparado en los’ artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente procedí vía telefónica a llamar al comando para solicitar la unidad de apoyo para trasladar tanto al ciudadano involucrado en el hecho y al ciudadano agraviado (demás datos a consignación del ministerio público) a quien le indique (sic) que tenía que acompañarme hasta nuestro centro de coordinación policial para dejar constancia de lo sucedido, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-007 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, y al mando el OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAIN, adscritos a la coordinación de la dirección de inteligencia estrategias preventivas, quienes se encargaron, del traslado, una vez en nuestra sede se le dio entrada al ciudadano quedando
identificado como queda escrito; COLINA PETIT EDUARDO JOSE, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.783.922, fecha de nacimiento 02/06/1995, le informe sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, que el mencionado ciudadano no presento antecedentes policiales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo del Abg. CRISTIAN FIGUEROA, quien informo que trasladáramos al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la previa reseña…”.
Se acredita la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA JONATHAN SEGOVIA, de fecha 10/11/2014 formulada ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, quien expuso: “iba caminando por la calle Buchivacoa con calle milagro (sic) con calle sucre (sic) y me detiene un chamo, y me dice, “dame todo lo que tienes que esto es un robo si no te vas a morir y cuidado con lo que haces”, yo le dije que no tenía dinero que solo tenía el teléfono, y me quito, y en ese momento salió de una casa un funcionario de la policía y le dio la vos de alto y detuvo el delincuente. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos’? RESPONDIÓ; el día de hoy 10/11/14, como a las 12:25 de la madrugada en la calle Buchivacoa con calle milagro (sic) y calle sucre (sic). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del ciudadano que lo despojo de sus pertenencias? RESPONDIÓ; tenía un pantalón jean y una franela de color verde y una gorra blanca. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, en que se desplazaba el ciudadano? RESPONDIÓ; a pie. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le robaron? RESPONDIÓ; me quito el teléfono. QUINTA PREGUNTA diga usted, con que objeto lo amenaza para quitarle su pertenencia? RESPONDIO; con una pistola y me apunto en el pecho. SEXTA PREGUNTA diga usted, que le indicaba el ciudadano al momento de tenerte sometido? RESPONDIO. Dame todo lo que tienes que esto es un robo si no te vas a morir y cuidado con lo que haces. SEPTIMA PREGUNTA diga usted: si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No. Es todo….”
En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1033 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, del cual se desprende: “1.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, Modelo GT-1086L, contentivo de su batería, serial IMEI 012318/00/768326/3, elaborado en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2. Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborada en metal de color gris con negro, presentando una inscripción donde se lee “SKORPI”.-
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: “A (01) REPLICA TIPO PISTOLA DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA SKORPIO.
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: “(01) TELÉFONO CELULAR SAMSUNG, MODELO GT-E1086L, IMEIL, 012318100/768326J3, DE COLOR NEGRO SIN LINEA Y SU BATERIA”.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2440 de fecha 10/11/2014 realizada por los DETECTIVES HEMERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERO adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, EN EL SITIO DEL SUCESO descrita en el acta policial y por la víctima en la denuncia: CALLE BUCHIVACOA CON CALLE MILAGROS, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuando uno de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la calle Buchivacoa entre calle Milagros y calle Sucre en espera de los funcionarios policiales que lo iban a buscar para hacer el cambio de guardia y logró visualizar a un ciudadano que estaba apuntando a otro ciudadano presuntamente con un arma de fuego, observó que le estaba quitando sus pertenencias actuó de inmediato y le dio la voz de alto al ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color verde, y una gorra de color blanco con color rojo, zapatos casuales de color marrón quien al notar su presencia bajo la guardia, procedieron a efectuarle la inspección corporal y en el bolsillo izquierdo del
pantalón logre incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT- DE COLOR NEGRO SIN CHIP DE LINEA Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG, y colectando UNA (01) REPLICA TIPO PISTOLA DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS CON NEGRO DE MARCA SKORPIO, y el ciudadano quedó identificado como queda escrito COLINA PETIT EDUARDO JOSE, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano imputado de autos en los hechos acreditados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la ciudadana fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado ROBO AGRAVADO, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abg. Félix Antonio Cabrera quien expuso: “esta defensa considera que las acta policiales, se adapta a la realidad de los hechos puesto existen series de dudas en cuanto a su detención, mi defendido manifiesta que donde fue aprendido cerca de la iglesia Las Mercedes muy lejos de donde ocurrió el hecho, es por lo que esta defensa salvo que el Tribunal tenga mejor criterio, solicita una medida menos gravosa, mientras se siga el curso de la investigación.

El Abg. Guido Leal Chirino quien expuso: “me adhiero a lo expresado por el colega y manifiesto que hay series dudas en las actas policiales y solicito una medida menos gravosa mientras que se haga la investigación que determina su culpabilidad o no, y que se tome el consideración el hecho de no poseer antecedentes penales, y es un hombre trabajador, es todo.

En tal sentido, se realizó un análisis de los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud fiscal, de los cuales de desprende una actuación policial que describe un sitio del suceso, ratificado por la Víctima CALLE BUCHIVACOA CON CALLE MILAGROS, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en todo caso, la defensa privada cuenta con la fase de investigación para proponer diligencias conforme al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer las dudas que puedan presentarse en ocasión a los hechos imputados, por los momentos, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos de ley para dictar una medida de privación judicial de libertad conforme a la solicitud fiscal. Y así se decide.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.922 por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SEGOVIA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIMIRANDA, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000556.-