REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006935
ASUNTO : IP01-P-2014-006935


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIELA PIRONA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMAS: JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL


IMPUTADOS:
TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO y JOSE RAMON NAVEDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RHOMINA CAMPOS en representación del ciudadano TIOLY GARCÍA CASTILLO
ABGS. ELLUZ DUNO Y JOSE GRATEROL en representación del ciudadano JOSE RAMON NAVEDA


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.



Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/11/2014, mediante la cual acordó imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521 por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y JOSE RAMON NAVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.371.754, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL. Asimismo, se decretó el procedimiento ordinario.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de noviembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia de la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 29, 30, 31, 32, 33, 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. MAYSBEL MARTINEZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, martes once (11) de noviembre de 2014, siendo las 03:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada por la secretaria de Sala ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a sala ANGEL ROSENDO, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal Primero ABG. KRISTIAN FIGUEROA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ciudadanos JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO y JOSE RAMON NAVEDA.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron cada uno por separado “SÍ”, que su Abogado es RAMON LOAIZA por lo que se le hizo un llamado al Defensor, quien será juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, JOSE RAMON NAVEDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigno en este acto 27 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO y JOSE RAMON NAVEDA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente queda identificado el primero de ellos como TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521 quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Por lo que se le hace un llamado al alguacil para que proceda hacer pasar a una sala contigua al ciudadano Jose Naveda, mientras que el ciudadano declara. Manifestando: ese dia como a las 06:00 de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, el ciudadano José Ramón tocó la puerta de mi casa para hacerle un servicio a mi mamá, en ese momento yo salgo y me dice que se le espicho el caucho y yo salgo, enseguida llegaron los funcionarios y me incautaron el revólver y las cosas, bueno me sembraron el revólver y las cosas”, es todo.

La fiscalía formula preguntas: 1.¿Con quien se encontaba usted el día 09 a las 05 de la mañana?. R: Con mi mujer. 2.¿Como se llama su mujer. R: Carolina, Mi Mama y Mi Hermanita. 3.¿que relacion tiene usted con el ciudadano José Naveda? R: el le hace servicio a mi mamá y vive en la otra calle de la casa. 4.¿quienes se encontraba con usted al momento de la aprehensión? R: solo nosotros dos, mi mamá se estaba bañando. Es todo.

La defensa realiza preguntas: 1.¿Es constumbre del senor naveda realiarle serivios a su mamá a esa hora de la mañana? R: SI. 2.¿hacia donde se dirigia? R: hacia el puesto de mi mamá, que tiene un puesto de comunicación. Es todo.

La ciudadana jueza hace pregunta: 1.¿A qué hora llamó su mamá al señor José Ramón? R: no se. 3¿Puede suministrar el número de telefono de su mama? R: no me lo se. 4.¿Quien lo despiesta usted para que ayuda arreglar el carro al señor José Ramón? R: el mismo, porque tocó la puerta y yo me desperté y sali. es todo.

Se hace pasar al ciudadano jose naveda se le explica lo que paso en su ausencia en sala. Se procede a identificar al segundo de ellos JOSE RAMON NAVEDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.371.754 nacido en Coro, de 20 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa número 19, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Por lo que se le hace un llamado al alguacil para que proceda hacer pasar a una sala contigua al ciudadano José Naveda, mientras que el ciudadano declara. Manifestando: “mi mamá me fue a levantar a ese de las 05:30 porque el carro duerme en la casa de mima y yo tengo mi esposa y mi hija, entonces me levante, prendi el carro le vacie el aceite y agarré y me fui a trabajar y por hay mismo habia una fiesta en la francisco agarré una carrerita eran 2 chamas y un chamo iban hacia la libertad, luego que deje la carrerita recibí una llamada de la mamá del chamo que ella alquila teléfono, me llamó y me dirigí hasta allá, el caucho no estaba muy bueno y se me espiche llegue hasta alla, ella se estaba bañando, yo toqué y ella me salió y le dije que se me espichó el caucho que esperaría allí, hasta que se pare alguien, porque en la esquina vive un señor que trabaja en gobernación yo lo conozco porque yo tambien trabaje alli, como mensajero de recursos humanos, en eso me sente afuera esperar y salió el hijo de ella y estaba allí conmigo esperando que se hiciera la hora, y llegaron los funcionarios y nos revisaron a mi me encontraron el celular de mi mamá, que por cierto allí estan los papeles y ella me lo presta porque ando taxiando, me quitaron la llave del carro y nos montaron en la patrulla, trabajo en el taxi y no tengo necesidad de estar robando, hago diario 1500, nunca he caído detenido, es todo. La fiscalía fórmula pregunta. 1.¿A qué hora fue a buscar a las persona que iba buscar? R: Como a eso de las 6. 2.¿Quién le abrió la puerta y como se llama? R: Yameli. Es todo.

La defensa fórmula: 1.¿Es costumbre de usted trasladar al señora Yameli? R: si siempre. la llevo y la traigo. Es todo. La ciudadana jueza hace pregunta. 1.¿Puede indicar el número de la señora Yameli? R: esta en el telefono no me lo se. 2¿El carro que usted trabaja a quien pertenece? R: A mi hermano. 3¿Usted dice que nunca paso por donde estaban esas personas, a que personas se refieren? R: a las 2 personas que llegaron con los policias. Es todo. Se trae a la sala al ciudadano Tioly y se le explica lo que paso en su ausencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMON LOAIZA, quien expuso: “quien de manera sucinta hace exposición de lo encontrado en las actas policiales, asimismo consigna en este acto la factura original del teléfono que se le encontró al ciudadano José Ramón Naveda teléfono celular propiedad de la madre el cual le fue incautado al ciudadano José Naveda, considero esta defensa que la fiscalía del ministerio publico no trae elementos serios que puedan ser tomando en cuenta para que mis defendidos sean imputados, es por lo que solicito una medida menos gravosa o en su defecto una medida de arresto domiciliario, no se en cuenta llenos los extremos del 237 del COPP, es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL YOFRAN DIAZ Y OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día de hoy 09/11/20 14, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-460, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL: YOFRAN DIAZ, en compañía del OFICIAL: MANUEL COLINA, abordo en la unidad motorizada signada con la sigla M-451, al momento que nos trasladábamos por la avenida Chema Saher, específicamente adyacente a la plaza de Chávez, cuando visualizamos a varios ciudadanos quienes nos hacían señas de forma desesperada, procediendo a aparcamos a la orilla de la vía, informándonos uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse JOHAN, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), que habían sido víctimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes reunía las siguientes características: el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una franelilla de color blanco, una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, que los mismos había abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, que los mismos le habían sustraído teléfonos celulares y cadenas, que los mismos recorrían por el sector de la Urbanización Arístides Calvanis en dicho vehículo antes mencionado, una vez recibida esta información procedo de inmediato a iniciar un dispositivo con la finalidad de lograr la captura de los mismo, al momento que nos trasladábamos por la calle 09 de la referida urbanización, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, a su vez visualizamos el vehículo antes mencionado por parte de las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisan policial optan una actitud nerviosa, visto que se trataban de los presuntos agresores, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales cíe acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acatan, indicándoles con toda la seguridad del caso que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, a su vez le indico que por favor que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL MANUEL COLINA, a realizarle un registro corporal con toda la seguridad del caso a los ciudadanos arrojando lo siguiente: el primer ciudadano no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano antes descrito se le colecto (sic) lo siguiente: entre sus parte intimas se le colecto (sic) un (01) arma de fuego, tipo revolver (sic) calibre 38, con una inscripción que se lee JAGUAR, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38, sin percutir, continuando con el registro se le colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco, modelo V791, serial S/N: 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca MOVILNET, serial numero 895806000142870 9535, de color blanco, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto (sic) en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: 1ro. Un Teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo SCH-R360, serial: 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, 2do. Un Teléfono celular marca HUAWEI MOVILNET, de color negro, con blanco, modelo CM651, serial numero (sic) S/N: R5K9MA92B02 18320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, dos (02) cadenas descrita de la siguiente manera, 1ro. Una (01) Cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorado con plateado, 2do. Una (01) cadena para dama de de plata de color gris, visto y colectadas las evidencias antes mencionada, a si como también se procede a colectar un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, placas AA075HG, vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descrito aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 25.371.754, (…) el segundo de los descrito TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, posteriormente se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL: DARWIN ZAMBRANO, y al mando del OFICIAL AGREGADO: YONNY GARCIA, en apoyo, donde se procedió con el traslado de inmediato de los ciudadanos aprehendidos al centro de Coordinación General de Polifalcón, así como también de las evidencias colectadas y del vehículo antes descrito, acto seguido en el comando superior, son verificados por el sistema SIIPOL, siento atendido por el OFICIAL: TIOFILO SANGRONIS, funcionario adscrito a Polifalcón (sic), arrojando lo siguiente: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 25.371.754, no presento (sic) ningún requerimiento judicial, el segundo de los descrito. TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, presento (sic) UN HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO CON AMENZA (sic) A LA VIDA, DE FECHA 04/09/20 13. EXPEDIENBTE (sic) NUMERO K-13-0217-02074, seguidamente es ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, luego se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) Abg. KRISTIAN FIGUEROA, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los ciudadanos aprehendidos al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y las evidencias incautadas y el vehículo antes descrito para la respectiva experticia correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, para los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JOSE RAMON NAVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL YOFRAN DIAZ Y OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día de hoy 09/11/20 14, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-460, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL: YOFRAN DIAZ, en compañía del OFICIAL: MANUEL COLINA, abordo en la unidad motorizada signada con la sigla M-451, al momento que nos trasladábamos por la avenida Chema Saher, específicamente adyacente a la plaza de Chávez, cuando visualizamos a varios ciudadanos quienes nos hacían señas de forma desesperada, procediendo a aparcamos a la orilla de la vía, informándonos uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse JOHAN, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), que habían sido víctimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes reunía las siguientes características: el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una franelilla de color blanco, una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, que los mismos había abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, que los mismos le habían sustraído teléfonos celulares y cadenas, que los mismos recorrían por el sector de la Urbanización Arístides Calvanis en dicho vehículo antes mencionado, una vez recibida esta información procedo de inmediato a iniciar un dispositivo con la finalidad de lograr la captura de los mismo, al momento que nos trasladábamos por la calle 09 de la referida urbanización, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, a su vez visualizamos el vehículo antes mencionado por parte de las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisan policial optan una actitud nerviosa, visto que se trataban de los presuntos agresores, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales cíe acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acatan, indicándoles con toda la seguridad del caso que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, a su vez le indico que por favor que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL MANUEL COLINA, a realizarle un registro corporal con toda la seguridad del caso a los ciudadanos arrojando lo siguiente: el primer ciudadano no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano antes descrito se le colecto (sic) lo siguiente: entre sus parte intimas se le colecto (sic) un (01) arma de fuego, tipo revolver (sic) calibre 38, con una inscripción que se lee JAGUAR, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38, sin percutir, continuando con el registro se le colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco, modelo V791, serial S/N: 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca MOVILNET, serial numero 895806000142870 9535, de color blanco, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto (sic) en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: 1ro. Un Teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo SCH-R360, serial: 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, 2do. Un Teléfono celular marca HUAWEI MOVILNET, de color negro, con blanco, modelo CM651, serial numero (sic) S/N: R5K9MA92B02 18320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, dos (02) cadenas descrita de la siguiente manera, 1ro. Una (01) Cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorado con plateado, 2do. Una (01) cadena para dama de de plata de color gris, visto y colectadas las evidencias antes mencionada, a si como también se procede a colectar un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, placas AA075HG, vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descrito aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 25.371.754, (…) el segundo de los descrito TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, posteriormente se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL: DARWIN ZAMBRANO, y al mando del OFICIAL AGREGADO: YONNY GARCIA, en apoyo, donde se procedió con el traslado de inmediato de los ciudadanos aprehendidos al centro de Coordinación General de Polifalcón, así como también de las evidencias colectadas y del vehículo antes descrito, acto seguido en el comando superior, son verificados por el sistema SIIPOL, siento atendido por el OFICIAL: TIOFILO SANGRONIS, funcionario adscrito a Polifalcón (sic), arrojando lo siguiente: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 25.371.754, no presento (sic) ningún requerimiento judicial, el segundo de los descrito. TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, presento (sic) UN HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO CON AMENZA (sic) A LA VIDA, DE FECHA 04/09/20 13. EXPEDIENBTE (sic) NUMERO K-13-0217-02074, seguidamente es ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, luego se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) Abg. KRISTIAN FIGUEROA, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los ciudadanos aprehendidos al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y las evidencias incautadas y el vehículo antes descrito para la respectiva experticia correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.

Se acredita la comisión del delito el cual se materializa con DENUNCIA 00701 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano JESIEL JIMENEZ por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “Hoy salimos de la discoteca RAIN con unos amigos, y decidimos irnos a pie, ya que era difícil agarrar un taxi, y nos fuimos por toda la avenida Cherna Saher hacia las Eugenia, y nos decidirnos parar en la plaza del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la entrada de las Eugenia con la finalidad de descansar un poco para entrar a la urbanización, nos sentamos en los banquitos, de repente se acercan dos chamos y nos rodean, y uno de ellos saca un arma y nos apunta y dice que era un atraco, que nadie se moviera y comienza a robarnos cuando se me acerca a mí el que tenia arma me quita cartera con mi dinero y mis documentos ,mientras le entregaba mis cosas a este tipo me di de cuenta que tenia el martillo del revolver hacia atrás ya activado para disparar, y como pude escondí mi teléfono y no me lo quito y cuando se fueron que cruzaron la calle y se montaron en un spark de color azul, llame al 171 y ahí mismo legaron los policías y les dimos los datos y al ratico nos enteramos que lo había agarrado cerca de donde nos robaron. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCINARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue hoy 09/11/2014 en la plaza del comandante Chávez a eso de las 04:50 am PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuál de ellos tenía el arma de fuego. CONTESTO: el moreno que andaba en bermuda PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? quien lo despojo de sus pertenencias. CONTESTO: el chamo del arma. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? si este ciudadano los apunto. CONTESTO: si, hasta jalo el gatillo para atrás preparado para disparar, a mí me puso el revólver en el pecho PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? este ciudadano estaba violento CONTESTO: si nos apunto a todos…”.



Se acredita la comisión del delito el cual se materializa con DENUNCIA N° 00700 de fecha 09 de noviembre de 2014 formulada por la ciudadana YORGINA LÓPEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “en el día de hoy 09/11/2014, como a las 04:40 de la mañana, veníamos de la discoteca, nos pusimos a descansar en la plaza de Chávez, la que queda diagonal a la urb. Las Eugenias, nos llegaron dos muchachos nos robaron, uno de ellos que es negro tenía un revolver gris, nos apuntaba con esa arma de fuego, y me apuntó en el estomago y me quito la cadena, y el teléfono, también apuntaba a mis compañeros, nos amenazaban de muerte, que si nos poníamos a gritar o no les entregábamos las cosas nos daban un tiro, luego que nos robaron, salieron corriendo, y los muchachos se le pegaron atrás y observe cuando un carro un Spark de color azul, arranco, luego los muchachos dijeron que los delincuentes se habían ido en el carro Spark de color azul, luego avisamos a las autoridades. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por k parte de los sujetos que sindica? CONTESTO no. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, cuantos sujetos eran que le sustrajeron sus pertenecías al momento de lo ocurrido. CONTESTO: eran dos. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica?. CONTESTO: uno era delgado, blanco, de Franela gris, pantalón jean prelavado, tenía una pañoleta en la cara de color negra, y unos lentes, el otro de contextura media, de bermudas gris, franelilla de color blanca, tenía una gorra, era de tez negro, y era el que tenía el revólver…”

Se acredita en los autos, DENUNCIA 00699 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano JHOAN CAMPOS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “en el día de hoy 09/11/2014, como a las 04:35 de la mañana, estábamos saliendo de la discoteca RAIN, estábamos esperando taxi, pero no pasaban, y nos fuimos a pie hasta las Eugenias, pero nos paramos a descansar en la plaza Chavez, ubicada en la avenida Chema Saher, adyacente a la entrada las Eugenias, luego nos llegaron dos chamos, uno de ellos estaba armado, y nos robaron, nos amenazaron con dispáranos, en ese momento observe cuando el sujeto hecho el percutor hacia atrás cargando el arma, luego se fueron corriendo en dirección hacia las Arístides y bajaron una quebrada y se metieron por una calle entre las Arístides y las Eugenias, observamos que se metieron en un Spark de color azul, y se fueron, luego avisamos al 171 emergencia, y le avisamos a la policía que iba pasando, le dijimos a los policías como eran los sujetos, lo que nos sucedió, y en el tipo de carro en que se montaron. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba usted para el momento? CONTESTO: estaba con mi hermano, unas amigas y unos amigos, PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, que le sustrajeron los ciudadanos que sindica. CONTESTO: a mi me robaron un Black Berry curve 9320, número telefónico 0414-969.23.33 a mi hermano le robaron un teléfono Samsung SCHl-R360 y un reloj, a los demás amigos le robaron un reloj, cartera de los amigos, a una amiga le quitaron una cadena de plata y el teléfono. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fueron amenazado de muerte por parte de estos sujetos que sindica?. CONTESTO: sí, nos apuntaron en dirección al cuerpo con el arma y nos dijeron que si me veía un teléfono en el otro bolsillo me iba a meter un tiro y observe cuando cargó el arma de fuego...”

Se acredita en los autos, DENUNCIA 00698 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano EMILIO CAMPOS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “Hoy salimos de la discoteca RAIN mi persona y un grupo de amigos, y nos fuimos caminando para las Eugenia ya que eran difíciles los taxis, agarramos toda la avenida Cherna Saher, y nos decidirnos parar en la plaza del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada o en la entrada de las Eugenia con la finalidad de descansar un poco para entrar a la urbanización, nos sentarnos en los banquitos y en el suelo, de repente se acercan dos chamos uno por cada lado rodeándonos, y uno de ellos saca un arma y nos apunta y dice que era un quieto, que nadie se moviera y comienza a robarnos cuando se me acerca a mí el del arma, jala hacia atrás el martillo del revólver y me apunta en el pecho, me quito un teléfono SAMSUNG de color negro, un reloj mas nada, después siguieron despojando de sus cosas a mis amigos, luego se fueron y nos seguían apuntando, a uno de mis amigos no le quitaron el teléfono y llamamos al 171 para reportar lo ocurrido y ahí mismo aparecieron unas motos de la policía y unas patrullas y le dijimos que se había ido hacia la Arístides calvani (sic) y se habían montado en un spark de color azul con los vidrios claros y con una etiqueta de taxi en el parabrisas, ese carro lo tenían parado del otro lado de la vía y se montaron y se fueron , le informamos eso a la policía y al rato lo agarraron adentro del vehículo y tenían nuestras cosas. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue hoy 09/11/2014 en la plaza del comandante Chávez a eso de las 04:50 am. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuál de ellos tenía el arma de fuego. CONTESTO: el más moreno, andaba con una bermuda gris franelilla blanca y cholas azules el otro tenia un jean prelavado PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede describir el arma. CONTESTO: un revolver gris con la cacha negra, es cañón grande. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? si este ciudadano los apunto. CONTESTO: si, hasta jalo el gatillo para atrás preparado para disparar, a mí me puso el revólver en el pecho PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? usted andaba solo CONTESTO: no con mis amigos PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? que objetos le robaron a tus compañeros CONTESTO: teléfonos, cadenas, relojes , documentos, carteras PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? si los identifica en una rueda de reconocimiento CONTESTO: si,…”

En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- B-573 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende: “1.- Un (01) Arma de fuego, del tipo ROVÉLVER, para uso individual portátil y corta por su manipulación, marca JAGUAR, calibre .38 Special (…) B.- Dos balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de fuego central de las marcas CBC, sus cuerpo se componen de proyectil de forma cilindro ojival de estructura raso de plomo concha, pólvora y fulminante.-

En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-SDC-1034 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende: Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, Modelo V791, contentivo de su batería de la misma marca, serial N 1131830501000304, elaborado en material sintético de color blanco y mica negra, asimismo exhibe un chip perteneciente a la telefonía MOVILNET, serial 8958060001428709535, asimismo presenta fractura en su pantalla. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, Modelo SCH-R360, contentivo de su batería de la misma marca, serial N° 268435460115823191, elaborado en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. - 3.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo CM651, contentivo de su batería de la misma marca, serial N° R5K9MA92B0218320, elaborado en material sintético de color blanco y negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 4.- Dos (02) cadenas, elaboradas en metal, la primera cromada, la segunda dorada y cromada. Las mismas se encuentran en regular estado de conservación.-
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JOSE RAMON NAVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, delitos éstos individualizados por el representante fiscal conforme a su solicitud, con fundamento en la actuación policial y evidencias incautadas y el arma de fuego descritas por las víctimas en sus respectivas denuncias, acreditadas en autos a través de los reconocimiento técnicos, imputados a los ciudadanos aprehendidos citados ut supra, que son de reciente data de comisión (10/11/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL YOFRAN DIAZ Y OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día de hoy 09/11/20 14, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-460, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL: YOFRAN DIAZ, en compañía del OFICIAL: MANUEL COLINA, abordo en la unidad motorizada signada con la sigla M-451, al momento que nos trasladábamos por la avenida Chema Saher, específicamente adyacente a la plaza de Chávez, cuando visualizamos a varios ciudadanos quienes nos hacían señas de forma desesperada, procediendo a aparcamos a la orilla de la vía, informándonos uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse JOHAN, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), que habían sido víctimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes reunía las siguientes características: el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una franelilla de color blanco, una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, que los mismos había abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, que los mismos le habían sustraído teléfonos celulares y cadenas, que los mismos recorrían por el sector de la Urbanización Arístides Calvanis en dicho vehículo antes mencionado, una vez recibida esta información procedo de inmediato a iniciar un dispositivo con la finalidad de lograr la captura de los mismo, al momento que nos trasladábamos por la calle 09 de la referida urbanización, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, a su vez visualizamos el vehículo antes mencionado por parte de las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisan policial optan una actitud nerviosa, visto que se trataban de los presuntos agresores, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales cíe acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acatan, indicándoles con toda la seguridad del caso que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, a su vez le indico que por favor que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL MANUEL COLINA, a realizarle un registro corporal con toda la seguridad del caso a los ciudadanos arrojando lo siguiente: el primer ciudadano no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano antes descrito se le colecto (sic) lo siguiente: entre sus parte intimas se le colecto (sic) un (01) arma de fuego, tipo revolver (sic) calibre 38, con una inscripción que se lee JAGUAR, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38, sin percutir, continuando con el registro se le colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco, modelo V791, serial S/N: 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca MOVILNET, serial numero 895806000142870 9535, de color blanco, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto (sic) en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: 1ro. Un Teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo SCH-R360, serial: 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, 2do. Un Teléfono celular marca HUAWEI MOVILNET, de color negro, con blanco, modelo CM651, serial numero (sic) S/N: R5K9MA92B02 18320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, dos (02) cadenas descrita de la siguiente manera, 1ro. Una (01) Cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorado con plateado, 2do. Una (01) cadena para dama de de plata de color gris, visto y colectadas las evidencias antes mencionada, a si como también se procede a colectar un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, placas AA075HG, vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descrito aun por identificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 25.371.754, (…) el segundo de los descrito TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 que permanecerá detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, posteriormente se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL: DARWIN ZAMBRANO, y al mando del OFICIAL AGREGADO: YONNY GARCIA, en apoyo, donde se procedió con el traslado de inmediato de los ciudadanos aprehendidos al centro de Coordinación General de Polifalcón, así como también de las evidencias colectadas y del vehículo antes descrito, acto seguido en el comando superior, son verificados por el sistema SIIPOL, siento atendido por el OFICIAL: TIOFILO SANGRONIS, funcionario adscrito a Polifalcón (sic), arrojando lo siguiente: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 25.371.754, no presento (sic) ningún requerimiento judicial, el segundo de los descrito. TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 27.384.521, presento (sic) UN HISTORIAL POR EL DELITO DE ROBO CON AMENZA (sic) A LA VIDA, DE FECHA 04/09/20 13. EXPEDIENBTE (sic) NUMERO K-13-0217-02074, seguidamente es ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, luego se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) Abg. KRISTIAN FIGUEROA, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara a los ciudadanos aprehendidos al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y las evidencias incautadas y el vehículo antes descrito para la respectiva experticia correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad, hago entrega del mismo al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.

Se acredita la comisión del delito el cual se materializa con DENUNCIA 00701 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano JESIEL JIMENEZ por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “Hoy salimos de la discoteca RAIN con unos amigos, y decidimos irnos a pie, ya que era difícil agarrar un taxi, y nos fuimos por toda la avenida Cherna Saher hacia las Eugenia, y nos decidirnos parar en la plaza del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la entrada de las Eugenia con la finalidad de descansar un poco para entrar a la urbanización, nos sentamos en los banquitos, de repente se acercan dos chamos y nos rodean, y uno de ellos saca un arma y nos apunta y dice que era un atraco, que nadie se moviera y comienza a robarnos cuando se me acerca a mí el que tenia arma me quita cartera con mi dinero y mis documentos ,mientras le entregaba mis cosas a este tipo me di de cuenta que tenia el martillo del revolver hacia atrás ya activado para disparar, y como pude escondí mi teléfono y no me lo quito y cuando se fueron que cruzaron la calle y se montaron en un spark de color azul, llame al 171 y ahí mismo legaron los policías y les dimos los datos y al ratico nos enteramos que lo había agarrado cerca de donde nos robaron. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCINARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue hoy 09/11/2014 en la plaza del comandante Chávez a eso de las 04:50 am PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuál de ellos tenía el arma de fuego. CONTESTO: el moreno que andaba en bermuda PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? quien lo despojo de sus pertenencias. CONTESTO: el chamo del arma. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? si este ciudadano los apunto. CONTESTO: si, hasta jalo el gatillo para atrás preparado para disparar, a mí me puso el revólver en el pecho PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? este ciudadano estaba violento CONTESTO: si nos apunto a todos…”.

Se acredita la comisión del delito el cual se materializa con DENUNCIA N° 00700 de fecha 09 de noviembre de 2014 formulada por la ciudadana YORGINA LÓPEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “en el día de hoy 09/11/2014, como a las 04:40 de la mañana, veníamos de la discoteca, nos pusimos a descansar en la plaza de Chávez, la que queda diagonal a la urb. Las Eugenias, nos llegaron dos muchachos nos robaron, uno de ellos que es negro tenía un revolver gris, nos apuntaba con esa arma de fuego, y me apuntó en el estomago y me quito la cadena, y el teléfono, también apuntaba a mis compañeros, nos amenazaban de muerte, que si nos poníamos a gritar o no les entregábamos las cosas nos daban un tiro, luego que nos robaron, salieron corriendo, y los muchachos se le pegaron atrás y observe cuando un carro un Spark de color azul, arranco, luego los muchachos dijeron que los delincuentes se habían ido en el carro Spark de color azul, luego avisamos a las autoridades. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por k parte de los sujetos que sindica? CONTESTO no. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, cuantos sujetos eran que le sustrajeron sus pertenecías al momento de lo ocurrido. CONTESTO: eran dos. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica?. CONTESTO: uno era delgado, blanco, de Franela gris, pantalón jean prelavado, tenía una pañoleta en la cara de color negra, y unos lentes, el otro de contextura media, de bermudas gris, franelilla de color blanca, tenía una gorra, era de tez negro, y era el que tenía el revólver…”

Se acredita en los autos, DENUNCIA 00699 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano JHOAN CAMPOS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “en el día de hoy 09/11/2014, como a las 04:35 de la mañana, estábamos saliendo de la discoteca RAIN, estábamos esperando taxi, pero no pasaban, y nos fuimos a pie hasta las Eugenias, pero nos paramos a descansar en la plaza Chavez, ubicada en la avenida Chema Saher, adyacente a la entrada las Eugenias, luego nos llegaron dos chamos, uno de ellos estaba armado, y nos robaron, nos amenazaron con dispáranos, en ese momento observe cuando el sujeto hecho el percutor hacia atrás cargando el arma, luego se fueron corriendo en dirección hacia las Arístides y bajaron una quebrada y se metieron por una calle entre las Arístides y las Eugenias, observamos que se metieron en un Spark de color azul, y se fueron, luego avisamos al 171 emergencia, y le avisamos a la policía que iba pasando, le dijimos a los policías como eran los sujetos, lo que nos sucedió, y en el tipo de carro en que se montaron. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba usted para el momento? CONTESTO: estaba con mi hermano, unas amigas y unos amigos, PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, que le sustrajeron los ciudadanos que sindica. CONTESTO: a mi me robaron un Black Berry curve 9320, número telefónico 0414-969.23.33 a mi hermano le robaron un teléfono Samsung SCHl-R360 y un reloj, a los demás amigos le robaron un reloj, cartera de los amigos, a una amiga le quitaron una cadena de plata y el teléfono. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fueron amenazado de muerte por parte de estos sujetos que sindica?. CONTESTO: sí, nos apuntaron en dirección al cuerpo con el arma y nos dijeron que si me veía un teléfono en el otro bolsillo me iba a meter un tiro y observe cuando cargó el arma de fuego...”

Se acredita en los autos, DENUNCIA 00698 de fecha 09/11/2014, formulada por el ciudadano EMILIO CAMPOS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extracta: “Hoy salimos de la discoteca RAIN mi persona y un grupo de amigos, y nos fuimos caminando para las Eugenia ya que eran difíciles los taxis, agarramos toda la avenida Cherna Saher, y nos decidirnos parar en la plaza del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada o en la entrada de las Eugenia con la finalidad de descansar un poco para entrar a la urbanización, nos sentarnos en los banquitos y en el suelo, de repente se acercan dos chamos uno por cada lado rodeándonos, y uno de ellos saca un arma y nos apunta y dice que era un quieto, que nadie se moviera y comienza a robarnos cuando se me acerca a mí el del arma, jala hacia atrás el martillo del revólver y me apunta en el pecho, me quito un teléfono SAMSUNG de color negro, un reloj mas nada, después siguieron despojando de sus cosas a mis amigos, luego se fueron y nos seguían apuntando, a uno de mis amigos no le quitaron el teléfono y llamamos al 171 para reportar lo ocurrido y ahí mismo aparecieron unas motos de la policía y unas patrullas y le dijimos que se había ido hacia la Arístides calvani (sic) y se habían montado en un spark de color azul con los vidrios claros y con una etiqueta de taxi en el parabrisas, ese carro lo tenían parado del otro lado de la vía y se montaron y se fueron , le informamos eso a la policía y al rato lo agarraron adentro del vehículo y tenían nuestras cosas. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue hoy 09/11/2014 en la plaza del comandante Chávez a eso de las 04:50 am. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuál de ellos tenía el arma de fuego. CONTESTO: el más moreno, andaba con una bermuda gris franelilla blanca y cholas azules el otro tenia un jean prelavado PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede describir el arma. CONTESTO: un revolver gris con la cacha negra, es cañón grande. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? si este ciudadano los apunto. CONTESTO: si, hasta jalo el gatillo para atrás preparado para disparar, a mí me puso el revólver en el pecho PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? usted andaba solo CONTESTO: no con mis amigos PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? que objetos le robaron a tus compañeros CONTESTO: teléfonos, cadenas, relojes , documentos, carteras PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? si los identifica en una rueda de reconocimiento CONTESTO: si,…”

En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- B-573 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprende: “1.- Un (01) Arma de fuego, del tipo ROVÉLVER, para uso individual portátil y corta por su manipulación, marca JAGUAR, calibre .38 Special (…) B.- Dos balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de fuego central de las marcas CBC, sus cuerpo se componen de proyectil de forma cilindro ojival de estructura raso de plomo concha, pólvora y fulminante.-
En el presente caso se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-SDC-1034 de fecha 10/11/2014, realizado por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, del cual se desprenden los objetos descritos por las víctimas en sus respectivas denuncias: Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, Modelo V791, contentivo de su batería de la misma marca, serial N 1131830501000304, elaborado en material sintético de color blanco y mica negra, asimismo exhibe un chip perteneciente a la telefonía MOVILNET, serial 8958060001428709535, asimismo presenta fractura en su pantalla. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, Modelo SCH-R360, contentivo de su batería de la misma marca, serial N° 268435460115823191, elaborado en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. - 3.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo CM651, contentivo de su batería de la misma marca, serial N° R5K9MA92B0218320, elaborado en material sintético de color blanco y negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 4.- Dos (02) cadenas, elaboradas en metal, la primera cromada, la segunda dorada y cromada. Las mismas se encuentran en regular estado de conservación.-
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: “un (01) revolver calibre 38, con una inscripción que se lee JAGUAR, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38, sin percutir.
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 N° 1805 suscrita por los funcionarios actuantes: Tres (03) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: 1ro. Un Teléfono celular marca VTELCA. De color blanco, modelo V791, serial S/N: 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca MOVILNET, serial numero 895806000142870 9535, de color blanco, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro. 2do. Un Teléfono celular marca SAMSIJNG, de color negro, modelo SCH-R360, serial: 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, 3ro Un Teléfono celular marca HUAWEI MOVILNET, de color negro, con blanco, modelo CM65 1, serial número SIN: R5K9MA92B0218320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI.
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 N° 1805 suscrita por los funcionarios actuantes: Dos (02) cadenas descrita de la siguiente manera. 1ro. Una (01) cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorado con plateado. 2do. Una (01) cadena para dama de de plata de color gris.
Se acreditan en las actas procesales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 10/11/2014 N° 1805 suscrita por los funcionarios actuantes: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, placas AA0751HG.
Se acreditan en las actas procesales, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/2014 suscrita por los funcionarios HERMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO DETECTIVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro de la cual se extracta: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el oficio 01806/14, emanado de la Policía del Municipio Miranda, de fecha 09/11/14, por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, fui comisionado por la superoridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE DI PIERRO, hacia el estacionamiento Interno de este Despacho a fin de realizar la Inspección Técnica a un vehículo marca CHEVROLET, modelo
SPARK, placas AAO75HG, color AZUL, una vez presente en la dirección antes mencionada, procedió el funcionario Detective JOSE DIPIERRO, a realizar la respectiva Inspección Técnica a dicho vehículo, culminadas dicha diligencia, procedimos trasladarnos hacia la plaza de Chávez, ubicada en la Avenida Cherna Saher, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, de igual forma ubicar, citar e identificar plenamente a los testigos o referenciales del hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, fuimos recibidos pon ciudadano, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito NERVIS RAFAEL CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-07-1988, de 26aos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero civil, residenciado en la calle Democracia entre Colon y Providencia, Sector Curazaito, casa sin, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-19.251.364, manifestando desconocer totalmente del hecho, igual forma el funcionario detective JOSE DI PIERRO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada dichas diligencias optamos por retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas…”.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2445 de fecha 10/11/2014 realizada por los DETECTIVES HEMERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, EN EL SITIO DEL SUCESO descrita en el acta policial y por las víctimas en las denuncias: AVENIDA SHEMA SAHER, ADYACENTE A LA PLAZA CHAVEZ, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción se acredita la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2446 de fecha 10/11/2014 realizada por los DETECTIVES HEMERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, realizada al vehículo descrito por las víctimas donde se fueron los sujetos que los despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte: UN VEHICULO APARCADO EN ESTE DESPACHO CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA DIAGONAL AL MATADERO MUNICIPAL, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Color AZUL, tipo SEDAN, Año 2009, Placas AA075HG, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se observa que posee sus cuatro reumáticos con sus respectivos rines.
Se acredita como elemento de convicción se acredita la DICTAMEN PERICIAL N° 489 de fecha 10/11/2014 realizada por los RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS expertos adscritos a la Subdelegación Coro del CICPC, realizada al vehículo descrito por las víctimas donde se fueron los sujetos que los despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte: UN VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Color AZUL, tipo SEDAN, Año 2009, Placas AA075HG, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se observa que posee sus cuatro reumáticos con sus respectivos rines.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JOSE RAMON NAVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, por cuanto los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, OFICIAL YOFRAN DIAZ Y OFICIAL MANUEL COLINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón dejaron constancia que aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día 09/11/20 14, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-460, al momento que se trasladaban por la avenida Chema Saher, específicamente adyacente a la plaza de Chávez, visualizaron a varios ciudadanos quienes nos hacían señas de forma desesperada, informándole uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse JOHAN, que habían sido víctimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes reunía las siguientes características: el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una franelilla de color blanco, una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, que los mismos había abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, que los mismos les habían sustraído teléfonos celulares y cadenas, que los mismos recorrían por el sector de la Urbanización Arístides Calvanis en dicho vehículo antes mencionado, recibida la información procedieron de inmediato a iniciar un dispositivo con la finalidad de lograr la captura de los mismos, al momento que se trasladaban por la calle 09 de la referida urbanización, observaron a dos ciudadanos con las siguientes características el primero vestía franela de color gris, pantalón jean prelavado, de tez blanca, el segundo vestía para el momento una bermuda de color gris, de tez moreno oscuro, a su vez visualizaron el vehículo antes mencionado por parte de las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisan policial optan una actitud nerviosa, visto que se trataban de los presuntos agresores, procedieron de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios el cual acatan, procediendo a realizarle un registro corporal a los ciudadanos arrojando lo siguiente: el primer ciudadano no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, el segundo ciudadano antes descrito se le colecto lo siguiente: entre sus parte intimas se le colecto un (01) arma de fuego, tipo revólver calibre 38, con una inscripción que se lee JAGUAR, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38, sin percutir, se le colectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento un teléfono celular marca VTELCA, de color blanco, modelo V791, serial S/N: 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca MOVILNET, serial número 895806000142870 9535, de color blanco, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colectó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: 1ro. Un Teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo SCH-R360, serial: 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, 2do. Un Teléfono celular marca HUAWEI MOVILNET, de color negro, con blanco, modelo CM65 1, serial número S/N: R5K9MA92B02 18320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, dos (02) cadenas descrita de la siguiente manera, 1ro. Una (01) Cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorado con plateado, 2do. Una (01) cadena para dama de de plata de color gris, visto y colectadas las evidencias antes mencionada, así como también se procedió a colectar un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color azul, placas AA075HG, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos quedando identificados como: el primero de los descrito: JOSE RAMON NAVEDA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 25.371.754, el segundo TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos acreditados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA PETIT por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal dada la rpesunta autoría de los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JOSE RAMON NAVEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la ciudadana fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado ROBO AGRAVADO, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abg. RAMON LOAIZA quien de manera sucinta hace exposición de lo encontrado en las actas policiales, asimismo consigna en este acto la factura original del teléfono que se le encontró al ciudadano José Ramón Naveda teléfono celular propiedad de la madre el cual le fue incautado al ciudadano José Naveda, considero esta defensa que la fiscalía del ministerio publico no trae elementos serios que puedan ser tomando en cuenta para que mis defendidos sean imputados, es por lo que solicito una medida menos gravosa o en su defecto una medida de arresto domiciliario, no se en cuenta llenos los extremos del 237 del COPP, es todo.


En tal sentido, se realizó un análisis de los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud fiscal, de los cuales de desprende una actuación policial que describen un hecho que les ocurrió a las víctimas denunciantes, un sitio del suceso, objetos de los cuales fueron despojados, un arma de fuego, las amenazas de las cuales fueron objeto, un vehículo donde huyeron los victimarios, evidencias incautadas, en todo caso, la defensa privada cuenta con la fase de investigación para proponer diligencias conforme al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer las dudas que puedan presentarse en ocasión a los hechos imputados, por los momentos, quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos de ley para dictar una medida de privación judicial de libertad conforme a la solicitud fiscal, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR la libertad ni la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521 y el ciudadano JOSE RAMON NAVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.371.754. Para el ciudadano TIOLY JOSE GARCIA CASTILLO, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y JOSE RAMON NAVEDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, YOGINA COROMOTO LOPEZ ROMERO Y JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias de veintisietes (27) folios útiles, consignadas por la representación fiscal al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIELA PIRONA

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000557.-