REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007029
ASUNTO : IP01-P-2014-007029
AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Se recibió escrito interpuesto por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, Fiscal Interino Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales 2° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, del ordinal 11 del artículo 111 con del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, proceden formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que presentan en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
.- MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.569.153, domiciliado en Distrito Capital avenida sucre 23 de enero, teléfono número 0412-5547872.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
.- EL ESTADO VENEZOLANO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Se le atribuye al imputado que el día 21 de Noviembre de 2014, los funcionarios SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1. CORONA ARAQUE LUIS y S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, adscritos a la segunda compañía del destacamento numero 132 del Comando de zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de instalar punto de control en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas, el SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo color gris oscuro, con sentido Morón procediendo a ordenarle al conductor se detuviera y se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión al vehículo debido a que el ciudadano presentaba actitud de nerviosismo, procediendo el S1. CORONA ARAQUE LUIS, a la búsqueda de testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos cuyos datos filiatorios bajo reserva, procediendo en presencia de los mismos el funcionario SM1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, a la revisión logrando incautarle en el lado derecho del bolsillo del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) billetes de cien bolívares para un total de tres mil trescientos bolívares (3.300 Bs.), así mismo en la parte del asiento del copiloto fue encontrado un teléfono celular marca alcatel, modelo One Touch, con su respectiva batería, línea Movistar, seguidamente el S1. CORONA ARAQUE LUIS, procedió a efectuar la revisión interna del vehiculo percatándose que dentro del mismo salía un fuerte olor motivo por el cual procedió a destapar la tapa interna del vehículo específicamente la que queda del lado derecho detrás del copiloto, donde se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro con tiraje transparente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a sacarlas observando que eran DOCE (12) PAQUETES, de material sintético de color negro envueltas contentivos de una sustancia de color verde oscuro de presunta droga denominada Marihuana, continuando en presencia de los testigos a destapar la otra tapa interna del vehiculo ubicada del lado izquierdo detrás del conductor, observando que dentro de las mismas se encontraban unos paquetes envueltos en bolsas de color negro que al sacarlos eran otras DOCE (12) PAQUETES, de presunta droga, del mismo modo en el stop trasero del vehiculo del lado izquierdo del conductor fue incautado UN (01) PAQUETE, confeccionado en material sintético de color negro, de presunta droga denominada Marihuana, una vez culminada la revisión de los funcionarios de la parte trasera del vehículo procedieron a abrir el capot donde al quitarle el aislante que posee el capot en la parte interna se percataron que dentro del mismo se encontraban DOS (02) PAQUETES, confeccionados en material sintético de color negro contentivos de presunta Marihuana, para un total de VEINTISIETE (27) PAQUETES INCAUTADOS EN EL VEHICULO, que al ser objeto de experticia botánica resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.), quedando identificado el conductor del mismo como JAIRO MAROTTA CASAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.870.276, de 51 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1963, presentando el mismo el certificado de registro del vehículo que lo describe de la siguiente manera un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo 3 puertas, tipo coupe, clase automóvil, placas AB686EV, año 2009, color gris, una vez visto e incautado el objeto de interés de criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como JAIRO MAROTTA CASAS, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten procediendo a colocarlo a la orden de esta representación Fiscal.
Que en fecha 22 de Noviembre de 2014, la representación Fiscal colocó a la orden del Tribunal en funciones de guardia de esta Jurisdicción al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, a quien le fueron imputados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, acogiendo el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, la precalificación Fiscal decretando en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud Fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en el interior del vehiculo donde fueron incautadas las veintisiete (27) panelas de sustancia ilícita, específicamente en la guantera tal y como se desprende del acta policial numero 0733, fue incautado un recibo signado con el numero 086859, emanado de la empresa M&M internacional de compromiso, de fecha 04-02-2014, donde aparece como cliente el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, teléfono numero 0412-5547872, por el pago de contrato RCV, por un monto de trescientos ochenta bolívares (380 Bs.), del vehículo que conducía el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, del mismo modo fue incautado el Contrato de responsabilidad civil extracontractual de daños por vehículos (RCV) en donde se describen los datos del vehiculo marca Chevrolet, clase Automóvil, color gris, placa AB686EV, en donde aparece como afiliado el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, lo que demuestra la posesión por parte de este Ciudadano del bien pese a que no registra a su nombre, mas sin embargo el mismo contrato el seguro del vehiculo elemento indicativo de que es el poseedor del bien, igualmente fue incautado un boleto aéreo adquirido en la línea LASER C.A, a nombre del ciudadano MAICO TEXEIRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153.
Que asimismo de las diligencias de investigación ordenadas por esta representación Fiscal se desprende del vaciado de contenido número 9700-00217-SDC-1081, de fecha 21-10-2014, practicado por el experto JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, al teléfono celular incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA, quien conducía el vehículo al momento de la incautación de la sustancia y mantenía constante comunicación con el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, teléfono número 0412-5547872, donde dicho numero aparecía registrado con el nombre de MAYCOL, de donde se desprenden mensajes de texto de interés criminalísticos relacionados con el TRAFICO DE DROGAS, teléfono este que registra a nombre de la ciudadana GREISSI TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad número V-12669620, pese a que el mismo no registra a nombre del ciudadano mencionado pertenece a su hermana por cuanto llevan los mismos apellidos, sin embargo se encuentra en poseían y manejo de MAICO TEXEIRA, Se evidencia una constante comunicación entre los números de teléfonos 0424-6962058 y el 0412-5547872 dicha comunicación entre los descritos analizada en la EXPERTICIA NUMERO CAP-DASTI-0764-2014, de fecha 17-12-2014, suscrita por los funcionarios TSU. MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR y TSU. AMADOR DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, expertos analistas IV adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnología de información del Ministerio Publico, de fecha 12-12-2014.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Las Representantes Fiscales señala que iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0029, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1. CORONA ARAQUE LUIS y S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, adscritos a la segunda compañía del destacamento numero 132 del Comando de zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de las labores de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, siéndole incautado la cantidad de VEINTISIETE (27) PANELAS DE LA ILICITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
El anterior elemento permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que en la misma se precisa la sustancia incautada al imputado de autos, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos castrenses en dicha aprehensión.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano ANTONIO ARCIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…hoy 21 de noviembre de 2014, a eso de las 11:20 am aproximadamente de la mañana me encontraba pasando frente a la alcabala de la Guardia de Maicillal, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cedula de identidad entregándosela yo sin ningún problema diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban hacerle a un señor un chequeo cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era de estatura baja color piel blanca, delgado y que estaba manejando un vehiculo Aveo color gris oscuro, hay los guardia procedieron a revisar al señor y al vehículo donde consiguieron en el capote delantero del carro, en un faro trasero del carro y en la parte lateral del carro, varios paquetes de colores negros y envueltos con tiraje, haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba ese ciudadano…”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano HECTOR CASTILLO, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…hoy 21 de noviembre de 2014, como a las 11:30 am me encontraba yo en la alcabala de Maicillal, de vendedor ambulante, donde los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cedula de identidad y yo se las entregue, donde ellos me dijeron que les sirviera de testigo para un chequeo que le iban hacer a un ciudadano de color piel clara, estatura baja, de contextura delgado y un vehiculo aveo color gris oscuro, donde procedieron a revisar al ciudadano y al vehiculo en el cual consiguieron en la parte lateral del carro, en el capote delantero del mismo y en un faro trasero del vehiculo, unos paquetes presuntamente de colores negros y con tiraje, donde según era droga…”.
Elementos estos que permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible toda vez que de manera conteste con el acta policial precisan la sustancia ilícita incautada en el interior del vehiculo, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad y permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos castrenses en dicha aprehensión.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-527, de fecha 22 de Noviembre 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, elaborados todos en material sintético de color negro con cubierta transparente, con un PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG). Obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.)…”
Este elemento como prueba de orientación afianza la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se subsume dentro del tipo penal denominado TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
5.- EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-527, de fecha 22 de Noviembre 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, elaborados todos en material sintético de color negro con cubierta transparente, con un PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG). Obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.), resultando ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
Elemento este como prueba de certeza que afianza la existencia de la sustancia ilícita incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 22-11-2014, en donde se deja constancia de la existencia real del dinero incautado en el procedimiento, la cual suma una cantidad de tres mil trescientos bolívares (3.300 Bs.).
Elemento este que afianza la existencia real del dinero de circulación nacional incautado al ciudadano imputado al momento de la aprehensión preveniente del TRAFICO DE DROGAS, lo que al concatenarlo con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se le atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia de Drogas.
7.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-00217-SDC-1081, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el detective JUAN LEAL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro, practicado al teléfono celular incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, al momento de la aprehensión, donde se deja constancia en el directorio telefónico lo siguiente: 05.- MAYCOL, 0412-5547872, así mismo se desprenden comunicación con dicho contacto tanto en los mensajes entrantes, salientes y llamadas, las cuales se dejan constancia en mencionada experticia.
Elemento de convicción este que afianza la existencia de la organización criminal por cuanto del mismo se desprende la existencia real del teléfono celular incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA, al momento de la aprehensión, así mismo dicho elemento demuestra la comunicación sostenida entre el ciudadano imputado JAIRO MAROTTA CASAS, y el ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, donde fueron extraídos llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto enviados y recibidos por los mismos, relacionados al TRAFICO DE DROGAS, lo que al concatenarlo con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, como integrante y AUTOR de la Organización Criminal dedicada al TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS.
8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 2558, de fecha 26-11-2014, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y JOSE JAIME, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “…CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 132 DEL COMANDO ZONA NUMERO 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POBLACION DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACA AB686EV…”
09.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SERIALES IDENTIFICADORES Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 517-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, por el funcionario experto CARLOS VARGAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, practicada al vehiculo en donde fueron incautadas las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGA, donde se deja constancia: “…marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2009, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PARTICULAR, placas AB686EV, CONCLUSIONES: el serial de carrocería es original, el serial del motor es original, el vehiculo registra ante el INTT a nombre de CARLOS JOSE URIBE RODRIGUEZ, V-16.204.389.
Estos elementos (8 y 9) permiten al Ministerio Público determinar la existencia real del Vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalísticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del vehiculo donde era transportada la sustancia, afirma lo dicho por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.
10.-ACTA DE INSPECCION NUMERO 2559, de fecha 26-11-2014, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y JOSE JAIME, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “…CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ESPECIFICAMENTE EN LA ALCABALA DE MAICILLAL MUNICIPIO JACURA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…”
Este elemento permite al Ministerio Público determinar el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión de la imputada de autos, la incautación de la sustancia y los demás elementos de interés criminalísticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por la referida ciudadana en la norma penal correspondiente.
11.-ACTA POLICIAL NUMERO 0733, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE. BARAZARTE ANGEL y SM2. MEDINA MIQUILENA JAIRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento numero 132, donde se deja constancia que de la revisión interna minuciosa practicada al vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita, fueron encontrados en la maletera del mismo unos documentos siendo uno de ellos un recibo signado con el numero 086859, emanado de la empresa M&M internacional de compromiso, de fecha 04-02-2014, donde aparece como cliente el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, teléfono numero 0412-5547872, por el pago de contrato RCV, por un monto de trescientos ochenta bolívares (380 Bs.), del vehiculo que conducía el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, del mismo modo fue incautado el CONTRATO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DAÑOS POR VEHÍCULOS (RCV) en donde se describen los datos del vehiculo marca Chevrolet, clase Automóvil, color gris, placa AB686EV, en donde aparece como afiliado el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, del mismo modo fue incautado un boleto aéreo adquirido en la línea LASER C.A, a nombre del ciudadano MAICO TECEIRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153.
Elemento este que permite al Ministerio Público determinar la posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, elemento este indicativo de que el mismo es el poseedor del bien donde eran transportadas las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGAS, aunado a que dicho documento de contrato de seguro de RCV, acredita la existencia real del vehiculo, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC-1169, de fecha 16-12-2014, suscrita por el detective JOSE JAIME, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de existencia real de los documentos incautados en el vehiculo donde se encontraban las VEINTISIETE (27) PANELAS DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), dejándose constancia: 1.- Un (1) segmento de material vegetal (papel) de forma rectangular, presentando un escrito donde se lee M&M INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M C.A, NUMERO 086859, CLIENTE: MAICO STUAR TEXEIRA MALDONADO, C.I/RIF: 11.569.153, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2.-Un (1) segmento de material vegetal (papel) de forma rectangular, presentando un inscripto donde se lee M&M INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M C.A, NUMERO 133880, CONTRATO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DAÑOS POR VEHICULOS (RCV) EL AFILIADO: MAICO STUAR TEXEIRA MALDONADO, C.I/RIF: 11.569.153, VIGENCIA DESDE 04/02/2014 HASTA EL 04/02/2015, DATOS DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACA AB686EV, AÑO 2009, PUESTO 5, PESO 420, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 19.- Un (1) segmento de material vegetal (papel) de forma rectangular, presentando un inscripto donde se lee, NFO: 78202705448872, LASER AEROPUERTO MAR, ESSUE DATE: 17 OCT 2014, NAME: TECEIRA/MAICO, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
Elemento este que permite al Ministerio Público determinar la posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, elemento este indicativo de que el mismo es el poseedor del bien donde eran transportadas las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGAS, aunado a que dicho documento de contrato de seguro de RCV, acredita la existencia real del vehiculo, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, asimismo el boleto aéreo que figura su nombre y se encontraba dentro de la guantera del mismo, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
13.-OFICIO NUMERO 2014-06861, de fecha 10-12-2014, emanado de la empresa telefónica DIGITEL, donde se deja constancia que el numero telefónico 0412-5547872, registra a nombre de GREISSI TEIXEIRA, cedula de identidad numero V-12669620, cliente con servicio activo, domiciliada en la ciudad de Caracas Miranda Petare, fecha de activación 03-11-2009, la cual contiene adjunto registros de llamadas y ubicación de celdas que relacionan de manera directa a el numero del celular utilizado por el ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, con el incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA, al momento de la aprehensión e incautación de las panelas de sustancia ilícita.
14.-EXPERTICIA NUMERO CAP-DASTI-0764-2014, de fecha 17-12-2014, suscrita por TSU. MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR y TSU. AMADOR DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, expertos analistas IV adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnología de información del Ministerio Publico, de fecha 12-12-2014, en donde se deja constancia de la conectividad del numero 0412-5547872 desde el 01-10-2014 hasta el 09-12-2014, la cual mantuvo conectividad directa mediante llamada telefónica con el numero 0424-6962058, tanto entrantes como salientes, así como conectividad directa mediante mensajería de texto, y la ubicación de celdas, tal como se refleja en el DIAGRAMA 1.
Elementos estos (14 y 15) que permiten al Ministerio Público determinar la posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, del teléfono celular signado con el numero 0412-5547872, lo cual mantuvo comunicación directa con el ciudadano aprehendido JAIRO MAROTTA CASAS, a quien le fue incautado el teléfono numero 0424-6947515 así como las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGAS, elementos indicativos que pese a que el equipo registra a nombre de la ciudadana GREISSI TEIXEIRA, el mismo se encontraba en posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la comunicación directa entre ambos por pertenecer a una organización criminal dedicada al TRAFICO DE DROGAS, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Imputa la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público los siguientes delitos:
1.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega en primer lugar el solicitante la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere fundado el presente requerimiento.
En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:
… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique como autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE KA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISIÓN PERMISIBLE ÚNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES PONGAN EN PELIGRO LOS FINES DEL PROCESO…
Sobre el criterio legal y jurisprudencial previamente trascrito, procede la representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
Señala el ordinal primero del artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que al ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, se le atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el mismo desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los tipos penales señalados, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que el mismo ocurrió el día 21-11-2014.
Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
… ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, se debe reiterar que nos encontramos frente a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constar que el ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, era el propietario del bien denominado vehiculo donde era trasladada la sustancia ilícita que transportaba el ciudadano aprehendido JAIRO MAROTTA CASAS, tal y como se desprende del CONTRATO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DAÑOS POR VEHICULOS (RCV) donde aparece como AFILIADO EL CIUDADANO MAICOL STUAR TEXEIRA MALDONADO, C.I/RIF: 11.569.153, VIGENCIA DESDE 04/02/2014 HASTA EL 04/02/2015, DATOS DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACA AB686EV, AÑO 2009, PUESTO 5, PESO 420, del mismo modo de los elementos de convicción descritos up supra, se desprende la comunicación directa entre los ciudadanos MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO y JAIRO MAROTTA CASAS, con llamadas y mensajes de texto relacionados con el TRAFICO DE DROGAS.
Por otro lado, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
… Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
… Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…
Al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto el mismo pertenece a una organización criminal dedicada al TRAFICO DE DROGAS.
Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal.
Por su parte, el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que el ciudadano MAICOL TECEIRA, son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NUMERO 0029, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. GONZALEZ CARVAJAL ROMAN, S/1. CORONA ARAQUE LUIS y S/1. SOLANO GUDIÑO DARWIS, adscritos a la segunda compañía del destacamento numero 132 del Comando de zona número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia de las labores de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico en donde resulto aprehendido el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, siéndole incautado la cantidad de VEINTISIETE (27) PANELAS DE LA ILICITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano ANTONIO ARCIA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…hoy 21 de noviembre de 2014, a eso de las 11:20 am aproximadamente de la mañana me encontraba pasando frente a la alcabala de la Guardia de Maicillal, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cedula de identidad entregándosela yo sin ningún problema diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban hacerle a un señor un chequeo cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era de estatura baja color piel blanca, delgado y que estaba manejando un vehiculo Aveo color gris oscuro, hay los guardia procedieron a revisar al señor y al vehiculo donde consiguieron en el capote delantero del carro, en un faro trasero del carro y en la parte lateral del carro, varios paquetes de colores negros y envueltos con tiraje, haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba ese ciudadano…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano HECTOR CASTILLO, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “…hoy 21 de noviembre de 2014, como a las 11:30 am me encontraba yo en la alcabala de Maicillal, de vendedor ambulante, donde los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cedula de identidad y yo se las entregue, donde ellos me dijeron que les sirviera de testigo para un chequeo que le iban hacer a un ciudadano de color piel clara, estatura baja, de contextura delgado y un vehiculo aveo color gris oscuro, donde procedieron a revisar al ciudadano y al vehiculo en el cual consiguieron en la parte lateral del carro, en el capote delantero del mismo y en un faro trasero del vehiculo, unos paquetes presuntamente de colores negros y con tiraje, donde según era droga…”
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-527, de fecha 22 de Noviembre 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, elaborados todos en material sintético de color negro con cubierta transparente, con un PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG). Obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.)…”
5.- EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-527, de fecha 22 de Noviembre 2014, suscrita por la INGENIERO EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, elaborados todos en material sintético de color negro con cubierta transparente, con un PESO BRUTO PARA LAS VEINTISIETE (27) PANELAS ES DE QUINCE COMA TRESCIENTOS SESENTA Y UN KILOGRAMOS (15,361 KG). Obteniéndose un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE TRECE COMA CIENTO VEINTISIETE KILOGRAMOS (13,127 KG.), resultando ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 22-11-2014, en donde se deja constancia de la existencia real del dinero incautado en el procedimiento, la cual suma una cantidad de tres mil trescientos bolívares (3.300 Bs.).
7.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-00217-SDC-1081, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por el detective JUAN LEAL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro, practicado al teléfono celular incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, al momento de la aprehensión, donde se deja constancia en el directorio telefónico lo siguiente: 05.- MAYCOL, 0412-5547872, así mismo se desprenden comunicación con dicho contacto tanto en los mensajes entrantes, salientes y llamadas, las cuales se dejan constancia en mencionada experticia.
8.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 2558, de fecha 26-11-2014, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y JOSE JAIME, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “…CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 132 DEL COMANDO ZONA NUMERO 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POBLACION DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACA AB686EV…”
09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SERIALES IDENTIFICADORES Y AVALUO APROXIMADO NUMERO 517-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, por el funcionario experto CARLOS VARGAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, practicada al vehiculo en donde fueron incautadas las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGA, donde se deja constancia: “…marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2009, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color GRIS, uso PARTICULAR, placas AB686EV, CONCLUSIONES: el serial de carrocería es original, el serial del motor es original, el vehiculo registra ante el INTT a nombre de CARLOS JOSE URIBE RODRIGUEZ, V-16.204.389.
10.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 2559, de fecha 26-11-2014, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y JOSE JAIME, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “…CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ESPECIFICAMENTE EN LA ALCABALA DE MAICILLAL MUNICIPIO JACURA ESTADO FALCON. La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica…”
11.- ACTA POLICIAL NUMERO 0733, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios 1TTE. BARAZARTE ANGEL y SM2. MEDINA MIQUILENA JAIRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento numero 132, donde se deja constancia que de la revisión interna minuciosa practicada al vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita, fueron encontrados en la maletera del mismo unos documentos siendo uno de ellos un recibo signado con el numero 086859, emanado de la empresa M&M internacional de compromiso, de fecha 04-02-2014, donde aparece como cliente el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, teléfono numero 0412-5547872, por el pago de contrato RCV, por un monto de trescientos ochenta bolívares (380 Bs.), del vehiculo que conducía el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, del mismo modo fue incautado el CONTRATO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DAÑOS POR VEHÍCULOS (RCV) en donde se describen los datos del vehiculo marca Chevrolet, clase Automóvil, color gris, placa AB686EV, en donde aparece como afiliado el ciudadano MAICO STUAR TEIXEIRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153, del mismo modo fue incautado un boleto aéreo adquirido en la línea LASER C.A, a nombre del ciudadano MAICO TECEIRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.569.153.
12.- OFICIO DE FECHA 26-11-2014, emanado de la dirección de seguridad de la empresa Movistar, de donde se desprende que el numero telefónico 0424-694-7515, registra a nombre de TEHERAN PINTO, KAREN CECILIA, documento de identidad numero 32875112, dirección casa sin numero avenida Táchira, sector Modelo, urbanización Punto Fijo, Carirubana.
13.- COMUNICACION, de fecha 26-11-2014, emanado de la empresa telefónica departamento de seguridad de Movistar, donde se deja constancia que el numero telefónico 0424-694-7515, registra a nombre de la ciudadana KAREN CECILIA TEHERAN PINTO, cedula de identidad numero V-32875112, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana sector modelo, avenida Táchira, número de teléfono este incautado en posesión del ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS al momento de la aprehensión, la cual contiene adjunto registros de llamadas y ubicación de celdas que relacionan de manera directa a el numero del celular utilizado por el ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, con el incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA.
14.- OFICIO NUMERO 2014-06861, de fecha 10-12-2014, emanado de la empresa telefónica DIGITEL, donde se deja constancia que el numero telefónico 0412-5547872, registra a nombre de GREISSI TEIXEIRA, cedula de identidad numero V-12669620, cliente con servicio activo, domiciliada en la ciudad de Caracas Miranda Petare, fecha de activación 03-11-2009, la cual contiene adjunto registros de llamadas y ubicación de celdas que relacionan de manera directa a el numero del celular utilizado por el ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, con el incautado al ciudadano JAIRO MAROTTA, al momento de la aprehensión e incautación de las panelas de sustancia ilícita.
15.- EXPERTICIA NUMERO CAP-DASTI-0764-2014, de fecha 17-12-2014, suscrita por TSU. MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR y TSU. AMADOR DE JESUS URDANETA BOHORQUEZ, expertos analistas IV adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnología de información del Ministerio Publico, de fecha 12-12-2014, en donde se deja constancia de la conectividad del numero 0412-5547872 desde el 01-10-2014 hasta el 09-12-2014, la cual mantuvo conectividad directa mediante llamada telefónica con el numero 0424-6962058, tanto entrantes como salientes, así como conectividad directa mediante mensajería de texto, y la ubicación de celdas.
Elementos estos (13, 14 y 15) que permiten al Ministerio Público determinar la posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, del teléfono celular signado con el numero 0412-5547872, lo cual mantuvo comunicación directa con el ciudadano aprehendido JAIRO MAROTTA CASAS, a quien le fue incautado el teléfono numero 0424-6947515 así como las VEINTISIETE (27) PANELAS DE DROGAS, elementos indicativos que pese a que el equipo registra a nombre de la ciudadana GREISSI TEIXEIRA, el mismo se encontraba en posesión del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la comunicación directa entre ambos por pertenecer a una organización criminal dedicada al TRAFICO DE DROGAS, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente.
Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…
En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que al ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, se le esta atribuyendo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyas pena es de 15 a 25 años, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es de 06 a 10 años de prisión.
En este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.
Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.
En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:
…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTÁN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
…Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos…
En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano MAICOL STUAR TEXEIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.569.153, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.569.153, toda vez que el mismo se encuentra incurso como AUTOR en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO MAICOL STUAR TEIXEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.569.153, toda vez que el mismo se encuentra incurso como AUTOR en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectiva, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO
SECRETARIA,
MARIELA PIRONA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000558.-
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