REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006722
ASUNTO : IP01-P-2014-006722
AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.676 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 222 y 536 previsto y sancionados en el código penal venezolano, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal POR TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 05 de noviembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 13, 14, 15, 16 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de octubre de 2014, siendo las 2:14 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensa Pública Quinta ABG. CARMARIS ROMERO.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DESENCIA PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 222 Y 536 previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito se prosiga por el procedimiento de los delito menos graves. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: ROMERO QUESADA CALEB DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.676, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, Abg CARMARIS ROMERO, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido y en caso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves establecido en los articulos 354 y 358 del copp, solicito copias simples del asunto. es todo.
Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DESENCIA PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 222 y 536 previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, los cuales son hechos típicos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DESENCIA PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 222 y 536 previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…El día de hoy sábado 18 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, el funcionario PTTE. HECTOR LUIS PARRA REVEROL adscrito a este Comando cumpliendo función como Comandante del Punto de Control Integral , en la carretera nacional sentido Coro-Punto Fijo procedió a dar la voz de alto a un vehículo tipo Chevrolet, marca aveo, color vino tinto, placas DBV 54R, para realizar un chequeo de seguridad donde se trasladaban tres (03) ciudadanos al momento de pedirle que se bajaran del vehículo para realizarle el chequeo corporal de acuerdo a lo estipulado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos con las siguientes características: piel morena, de mediana estatura, cabello largo de trenzas, que posee un tatuaje de una figura alusiva a una rosa roja en el brazo izquierdo a la altura del tríceps y vestía camisa negra con un jeans de color rojo, zapatos de color negro con rayas de color blanco, quien fue identificado como: ROMERO QUEZADA CALEB DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.442.676, quien al momento de informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal mencionado ciudadano se resistió de forma violenta y agresiva pronunciando a un tono de voz elevado palabras obscenas y denigrantes en contra de los funcionarios actuantes, que necesitaba realizar una necesidad de tipo liquida (orinar) el cual se dirigió a un lado de la carretera y procedió bajarse los pantalones más abajo de los glúteos y empezó a orinar en presencia de los funcionarios militares, de la ciudadanía que transitaba por el punto de control y de una Inspectora de Sanidad Agrícola integral, adscrita al INSAI que lleva por nombre: MARILIN JOSEFINA VIZCAYA GIL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1 9.198.733.,…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DESENCIA PUBLICA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARLIN JOSEFINA VIZCAYA GIL DE FECHA 18/10/2014 DE LA CUAL SE DESPRENDE: “…EL DIA DE HOY 18 DE OCTUBRE DE 2014, ME ENCONTRABA RECIBIENDO MI TURNO DE SERVICIO NOCTURNO DE GUARDIA QUE COMPRENDE LA HORA DESDE LAS 05:00 AM HASTA LAS 07:00 AM, EN EL PUNTO DE CONTROL INTEGRAL DE LOS MEDANOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL CORO - PUNTO FIJO, SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, CUMPLIENDO FUNCIONES COMO INSPECTOR DE
SANIDAD AGRICOLA INTEGRAL, ADSCRITA AL INSAI, CUANDO
APROXIMADAMENTE A 05:20 HORAS LOS FUNCIONARIOS DE LA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE TRABAJAN EN EL PUNTO DE
CONTROL INTEGRAL, PARARON UN VEHICULO MARCA CHEVROLET,
MODELO AVEO, PLACAS DBV 54R, COLOR VINOTINTO, EN EL CUAL
IBAN TRES (03) CIUDADANOS, DE LOS CUALES HUBO UNO DE
CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENO, CABELLO LARGO,
ABUNDANTE Y DE TRENZAS, VESTIDO CON PANTALON TIPO JEAN DE
COLO ROJO, CAMISA DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON DETALLE BLANCO, QUIEN LUEGO QUE SE REVISO EL VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADABA, SE PARO FRENTE A LOS
EFECTIVOS MILITARES Y MI ESCRITORIO ALTERADO, CON UNA
ACTITUD AGRESIVA, GROSERA, DIRGIENDOSE A LOS EFECTIVOS CON TERMINOS DENIGRANTES Y ME ASUSTE EN ESE MOMENTO, DESPUES MANIFESTO QUE IBA A ORINAR Y APROXIMADAMENTE A ESCASOS CINCO (05) METROS SE BAJO EL PANTALON HASTA LA ALTURA DE SUS FEMORALES, SE SACO EL MIEMBRO Y ORINO A VISTA DE MI PERSONA, LOS FUNCIONARIOS MILITARES Y TODO LA CIUDADANIA QUE TRANSITABA POR EL PUNTO DE CONTROL, LUEGO VOLTEO HACIA NUESTRO FRENTE AUN DESNUDO, Y SE SUBIO EL PANTALON. INMEDIATAMENTE LOS MILITARES OBSERVARON LA ACCION TOMADA POR ESE CIUDADANO Y LE INFORMARON QUE IBA A SER DETENIDO…”.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DESENCIA PUBLICA.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1) DEBE REALIZAR TRABAJO DE COMUNITARIO EN LA REALIZACIÓN DE UN MURAL ALUSIVO A LA NO VIOLENCIA, UBICADO EN EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN ESPAÑA, UBICADO EN LA PUERTA MARAVEN DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ROMERO QUESADA CALEB DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.676 por la presunta comisión del delito de ULTRAJE Y EL DELITO DE ACTOS CON LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 222 y 536 previsto y sancionados en el código penal venezolano, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrece como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de tres (03) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: DEBE REALIZAR TRABAJO DE COMUNITARIO EN LA REALIZACIÓN DE UN MURAL ALUSIVO A LA NO VIOLENCIA, UBICADO EN EL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN ESPAÑA, UBICADO EN LA PUERTA MARAVEN DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Líbrese oficio consejo comunal de la urbanización España, siendo entregado al imputado de actas que servirá como correo especial, a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000566.-
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