REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007130
ASUNTO : IP01-P-2014-007130


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUIS ANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA DELSO ADALBERTO GARCÍA RIVERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIEGO FLORES, ABG. KEVIN OBERTO REYES y ABG. ANDRÉS MONTERO REYES


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/12/2014 mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUIS ANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA DELSO ADALBERTO GARCÍA RIVERO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.






DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles diez (10) de Diciembre de 2014, siendo las 06:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia OSMEL LÓPEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUIS ANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUISANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, y se hace pasar a la sala a los ciudadanos ABG. DIEGO FLORES, ABG. KEVIN OBERTO REYES y ABG. ANDRÉS MONTERO REYES, quienes serán juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUISANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento Ordinario, y se les imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo consigno en este acto trece folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.310.853. El segundo de ellos se identificó como PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.005. El tercero de ellos dijo llamarse, LUIS ANGEL DÍAZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.132. El último de ellos dijo llamarse ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.545.857. Quienes manifestaron a viva voz y de manera separada manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. DIEGO FLORES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal ciudadana Jueza.” Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito, expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (10/12/2014).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUISANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de diciembre de 2014, por efectivos de POLIFALCÓN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy 08 de Diciembre del año curso, momento que me encontraba cumpliendo labores de supervisión como responsable de Vigilancia y Patrullaje (patrullaje inteligente) del cuadrante número 01 del área cuatro del Municipio Píritu, en la unidad P364 conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO, como auxiliares él OFICIALES JOSÉ LÓPEZ y GUILLERMO BENTURA todos al mando del suscrito; cuando en eso al llegar a la unidad educativa SIMONCITO COMUNITARIO, ‘LOS PIRITEÑOS”, me entreviste con la DIRECTORA SANDRA MORALES, quien manifestó que de dicho plantel habían sustraído un aire acondicionado de ventana, marca Samsung de 12.000 btu, color blanco, dicho esto se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda específicamente en el sector donde ocurrió el hecho, pasada aproximadamente 45 minutos se recibe llamada telefónica al teléfono inteligente del cuadrante, por parte de integrante de la comunidad (quien no se quiso identificar) haciendo saber que un ciudadano apodado el pellita estaba por el antiguo cementerio y cargaban unos aires, con otros tres sujetos mas, por lo antes expuesto nos trasladamos al lugar para constatar dicha información y a ver si guardaba relación con lo sucedido en el simoncito comunitario, por lo que de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal en su numeral 234 y 11en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio policial, observamos saliendo del cementerio de una parte enmontada a cuatro sujetos a los cueles se les dio la voz de alto quienes acataron la misma. Acto seguido comisiono a los OFICIALES GUILLERMO BENTURA Y JOSE LÓPEZ y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a que practicaran una inspección corporal a dichos ciudadanos, no sin antes preguntarles que si poseían algún objeto de interés criminalístico fuese exhibido, vociferando abiertamente que no, procediendo los oficiales a lo pautado, no colectando ni adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede policial ubicada en Píritu municipio Píritu, identificándose cada uno de ellos como: el primero JOSÉ DÍAZ mayor de edad quien vestía, pantalón jean y franela de color azul a rayas blancas, contextura delgada, de tez morena, alto de estatura, El segundo PEDRO MORALES apodado “el pellita” mayor de edad, quien vestía una franela de color negra, con un pantalón jean, de contextura gruesa, estatura pequeña, de tez morena, El tercero LUISANGEL GOITIA, mayor de edad, vestía franelilla blanca y bermuda gris, de tez morena, contextura delgada, alto, El cuarto EMMANUEL GUEVARA mayor de edad, franela de color negra con logo blanco y pantalón jean de tez morena, contextura delgada, estatura pequeña, por lo que de acuerdo a las indagatorias e interrogatorio del paradero del objeto sustraído, los mismos vociferaron e) lugar donde se encontraban escondidos lo que habían hurtado tanto en el SIMONCITO como en la sede CPNNA, al trasladarme a lugar descrito por los ciudadanos específicamente en una parte enmontada debajo de unos arbustos se colectaron dos aires acondicionados el primero un aire acondicionado de ventana marca Samsung de 12.000 btu de color blanco sin seria), el segundo un aire acondicionado de ventana marca Frigilux, de 11.000 btu, de color blanco, sin seriales, colectando las evidencia y trasladadas a la sede policial, estando en referida sede se le informa a los ciudadanos a las 02:50 horas de la tarde el motivo de su aprensión por estar involucrado en el delito tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, para luego imponerles sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo tipificado en el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado plenamente como: EL PRIMERO (01) JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITIA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.310.853, de fecha de nacimiento 06/08/1992, de ocupación OBRERO, natural Punto Fijo y residenciado en Piritu, calle principal, casa sin número, Municipio Piritu del Estado Falcón. El. SEGUNDO (02) PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.296.005, (…) EL TERCERO (03) LUISANGEL DÍAZ GOITIA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.449.132, (…) EL CUARTO (04) EMMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA LINAREZ de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.545.857, (…). Luego de conocido el motivo de su aprehensión se procede a trasladar a los mismos hasta la sede policial ubicada en puerto Cumarebo Municipio Zamora. Estando en referida sede policial se procede a realizar llamada telefónica al 171 siipol donde el operador de guaria informo que el ciudadano PEDRO MORALES presento registro policial por el delito PORTE O TENENCIA U OCULTAMIENTO DE ARMA, de fecha 05/11/2012, sub delegación coro según expediente n9 K-120217-02305. Por lo que comisiono al OFICIAL BENTURA GUILLERMO,…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados; así como, del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1142 DE FECHA 09/12/14 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO YONDRIX GUZMAN DEL CICPC A DOS AIRES ACONDICIONADOS MARCA SAMSUNG Y FRIGILUX, DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA SANDRA MORALES DE FECHA 08/12/14 POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06 DE POLIFALCÓN DE LA CUAL SE DESPRENDE: “…“hoy cuando llegue al Simoncito Comunitario los piriteiñitos, me a informo la maestra Rosa Curiel, que de su aula habían sustraído el aire acondicionado marca Samsung, a lo que hice de conocimiento a las autoridades competentes para que observaran los hecho, luego me sugieren que tenía que venir a denunciar ante la sede principal en Puerto Cumarebo,” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: sucedió ayer en la tarde, en el Simoncito Comunitario los piriteiñitos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que sucede estos tipos de hechos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque parte cree usted que se introdujeron a referida aula? RESPUESTA: por la parte de afuera que da con la calle, ya que no contaba con protector de seguridad. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, hubo alguna participación o pronunciamiento de la comunidad con relación a los hechos? RESPUESTA no, nada. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, valor de lo sustraído? RESPUESTA: como 10 mil bolívares fuertes aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, por medio de quien se entera de los hechos sucedidos? RESPUESTA: por la docente ROSA CURIEL. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, características del equipo sustraído? RESPUESTA: era un aire acondicionado marca SAMSUNG, de 9000 btu, sin serial, de control manual PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, ha denunciado este tipo de conducta en algún otro organismo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más de la presente denuncia? REPUESTA: no, ESO ES TODO…”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinaria a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE GREGORIO DÍAZ GOITIA, PEDRO RAFAEL MORALES AMUNDARAY, LUISANGEL DÍAZ GOITIA y ENMANUEL AMOR ENRIQUE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se impone a los ciudadanos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000562.-