REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006717
ASUNTO : IP01-P-2014-006717
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2014 una vez reincorporada a sus labores habituales después de reposo médico, mediante la cual acordó imponer al imputado ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CINCO (05) MESES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 34, 35, 36, 37 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza manifestando que si, se hace pasar a sala a los abogados privados previa juramentación; ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO y ABG. OSCAR GUANIPA Y ANGELA GONZALEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de desarme, Solicito se prosiga por el procedimiento de los delito menos graves, consigno en este acto (16) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.053 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG, RAMON LOAIZA, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido y en caso de que el tribunal no lo considere solicito se aplique el procedimiento especial por delitos menos graves establecido en los articulos 354 y 358 del copp, es todo, solicito copias simples del asunto penal.
Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 17 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 17 de Octubre del presente año, siendo las 06:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del sector Araguan, municipio Píritu del Estado Falcón, donde aproximadamente siendo las 21:00 horas se observo un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con franela de color gris, el mismo se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color NEGRO, procediendo el S/1. ESCALONA PRIETO JOSE, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado y viendo la actitud nerviosa de ciudadano el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, con todas las medidas de seguridad le indica que por favor levantara las manos donde se pudieran ver y procede a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9MM, SERIAL AB89730, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de esto el SM/2. GOMEZ GOMEZ ELVIS, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como que escrito; ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 20.682.053, de 23 años de edad, fecha de cimiento 24/05/1991, natural de Coro, Edo. Falcón, residenciado en la calle Principal de San José de la Costa, casa sin número, municipio Píritu del estado Falcón, ya identificado procedió a solicitarle el respetivo porte del arma de fuego y la documentación del vehículo tipo moto, manifestando no poseer el respectivo porte del arma de fuego…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCATUADA: UN (01) ARMA DE FUEGO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS; INSPECCIÓN DEL VEHICULO N° 2347 DE FECHA 18/10/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PEÑA Y JUAN LEAL ADSCRITOS AL CICPC RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-536 DE FECHA 17/10/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO DEL CICPC ARIAS LUIS A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le impone las siguientes condiciones:
1. Se acuerda un régimen de prueba de cinco (05) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo, con la finalidad limpieza y mantenimiento del Escuela Básica la Piedra de San José.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (5) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.053, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de cinco (05) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo, con la finalidad limpieza y mantenimiento del Escuela Básica la Piedra de San José. Líbrese oficio escuela Bolivariana la Piedra de San José, siendo entregado al imputado de actas que servirá como correo especial, a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA
RESOLUCIÓN N° PJ00420140005733.-
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