REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006720
ASUNTO : IP01-P-2014-006720


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2014, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


PUNTO PREVIO

Se observa en el presente asunto que en fecha 19 de octubre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. SATURNO RAMÍREZ en su condición de Juez Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 23, 24, 25, 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del Juez Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.




DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 19 de Octubre de 2014, siendo las 3:01 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS.

Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Marisol Garrido, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, Asistido por la defensa publico Primera de Guarida ABG. CARMARIS ROPMERO, previo traslado desde el reten policial.

Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado quien solicita al abogado quien se encuentra juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

El ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.1, del Código Penal, para el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470, para el ciudadano ARTEAGA JOSE ALEXIS. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quien quedo identificado como AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.354, fecha de nacimiento 11-10-70 y el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.514. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos de forma separada: “NO DESEAMOS DECLARAR”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ Esta defensa solicita la libertad plena sin restricciones toda vez que no existen denuncia por parte de la presunta víctima propietaria de las herramientas, así mismo solicito se anule el acta de investigación penal 174 y 175 del código orgánico procesal penal levantada por los funcionarios del CICPC, toda vez que los mismos informan en dicha acta que mi defendido manifestó haber hurtado unas herramientas sin haber constatado con la víctima que dicha declaración fuera cierta y tampoco se debió tomar dicha declaración como elemento de convicción para practicar la detención del mismo, toda vez que establece la constitución las formas mediante el cual puede ser aprehendida un ciudadano, cometiendo un delito inflaganti o con una orden judicial de privación de libertad, situaciones que no se encuentran configuradas en el presente asunto por lo que considera esta defensa la detención es ilegal y por lo tanto solicito de conformidad con previstito en el articulo 8,9 y 229 se decrete la libertad sin restricciones, es todo.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.1 del Código Penal para el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 eiusdem para el ciudadano ARTEAGA JOSE ALEXIS.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se desprende de la causa ACTA POLICIAL de fecha 17/10/2914 suscrita por los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE LUIS PADILLA, DETECTIVE LUIS PADILLA, DETECTIVE LUIS ARTEAGA, DETECTIVE TULIO VASQUEZ adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN, de la cual extracta: “En esta misma fecha continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-l4-0217-01967, iniciado en este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y encontrándome en la sede de esta unidad operativa y siendo las 08:00 pm, se presentó previo boleta de citación el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero V-12.732.514, quien aparece mencionado como investigado en la presente averiguación, a quien luego de imponerlo sobre las actas llevadas en su contra, manifestó que efectivamente había sustraído de un vehículo el día 14/10/2014 el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del hotel Di Luigi ubicado en el sector los Tres P1-s, avenida los Médanos, de esta ciudad, varios objetos los cuales posteriormente les vendió a una persona que labora como taxista en un vehiculo (sic) marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, el cual apodan EL TABACO y reside en el apartamento 07, piso 03, del Bloque 06, de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, acto seguido le informe a la superioridad sobre la información aportada por el ciudadano investigado, ordenándome que se conformara una comisión para trasladarse a dicha dirección, a fin de verificar dicha información, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios Detectives LUIS ARTEAGA, TULIO VASQUEZ y WLADIMIR VASQUEZ, en compañía del ciudadano antes mencionado como investigado, en vehículo particular, hacía la urbanización Velitas, Bloque 06, Piso 03, Apartamento 07, de esta ciudad, una vez presente en la mencionada dirección, el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, nos indico el apartamento donde reside el ciudadano apodado el TABACO, acto seguido realizamos varios llama a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano a que luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectives y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-13.417.354, así mismo se le solicitó información acerca del paradero de los objetos que le fueron entregados por el ciudadano ROSWIN TIMAURE, informando que dichos objetos fueron empeñados por el ciudadano ROSWIN TIMAURE, ya que el mismo le solicito que le empeñara dichos objetos porque sus hijos necesitaban unas medicinas con urgencias por tal motivo lo ayudo y le entrego la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Es) a cambio de los objetos, seguidamente nos manifestó que los objetos se encontraban en su vehiculo (sic), Marca Chevrolet, modelo Ayee, color Gris, año 2005, placas JA0-67U el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de su residencia, por lo que nos trasladó hacia el referido vehículo, indicándonos donde estaban los objetos y haciéndole entrega de los mismos al Detective Luís Arteaga, por le que el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, siendo las 10:00 hora de la Noche, procedió a practicar la inspección técnica al mencionado vehiculo y al sitio del suceso. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerles a ambos sujetos tanto al ciudadano ROSWIN TIMAURE y AFONSO JOSE ...”
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.


Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS y el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta Policial interpuesta por la Defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, se encuentran en el deber conforme a la Ley de plasmar en las Actas Policiales el conocimiento que tengan sobre las investigaciones a tenor de lo previsto en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o Imputada”, y en todo caso, no se tomó dicha acta como elemento de convicción para la detención, siendo que se considera elemento de convicción por el Órgano Jurisdiccional y no por los órganos de seguridad, toda vez que se trata de actuaciones policiales, en dicha acta los funcionarios plasmaron claramente que el ciudadano ROSWIN TIMAURE fue el que se presentó previa citación, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud presentada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con Lugar la solicitud Fiscal y se otorga a los ciudadanos AFONSO ARTEAGA JOSE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.354, y el ciudadano ROSWIN RENE TIMAURE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.514, la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el precepto constitucional en su articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Segundo: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal con el oficio respectivo. Cúmplase.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000572.-