REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006724
ASUNTO : IP01-P-2014-006724


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2014 mediante la cual acordó en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Tribunal competente.

PUNTO PREVIO

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 19 de octubre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. SATURNO RAMÍREZ en su condición de Juez Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 12, 13, 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del Juez Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 19 de Octubre de 2014, siendo las 3:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto en funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, el cual coloca a disposición en este acto al ciudadano identificado en actas, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que reposan en las actas policiales los cuales informan que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el tribunal primero de ejecución de Trujillo. Solicitó para el ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, que se verifique la situación del ciudadano o en su defecto se remita la declinatoria de competencia.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, titular de la cedula de identidad V-16.574.452. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primero ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Solicito la Libertad Sin restricciones para mi representado, por cuanto el mismo presenta en este acto boleta de libertad expedida del tribunal Primero de Ejecucion en el asunto Penal signado TP01-P-2012-000058. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, visto que el ciudadano presento en este acto copia simple de la boleta de libertad expedida del tribunal Primero de Ejecucion en el asunto Penal signado TP01-P-2012-000058.

Al respecto observa este Tribunal:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”

Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:

“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, ocurrieron en el estado TRUJILLO toda vez que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal PRIMERO de Control del estado TRUJILLO.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Tribunal PRIMERO de Control del estado TRUJILLO, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa según lo manifestado por la Defensa del ciudadano en sala, por lo que parece desproporcionado mantenerlo privado de libertad y mucho menos cuando es máxima de experiencia que los traslados no se hacen dentro del lapso establecido, por lo que podría incurrirse en una violación de los derechos de la ciudadana, no sin antes hacerle al advertencia al ciudadano que debe acudir lo más pronto posible al tribunal y las autoridades respectivas para solventar su situación legal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para el JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, titular de la cedula de identidad V-16.574.452. SEGUNDO: Se ordena la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de las presentes actuaciones al Tribunal PRIMERO de Control del estado TRUJILLO, conforme a los artículos 58, 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en los artículos conforme a los artículos 8, 9, 229 eiusdem para que se traslade por sus propios medios, toda vez que la Defensa consigna copia simple de oficio dimanado del Tribunal Primero de Control del estado Trujillo del cual se evidencia que dicho a ciudadano se le estaba tramitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas siendo condenado a cuatro años de prisión. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal. CUARTO: de Primera Instancia en Función de Control de TRUJILLO, remítase con oficio. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal PRIMERO de Control del estado TRUJILLO. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ALEJANDRA MORA

RESOLUCIÓN N° PJ00420140000570.-